ANEXO II
¿De dónde surgen los recursos para el monitoreo?
El Estado deberá garantizar la asignación de recursos al Pueblo y sus comunidades para realizar el monitoreo.
8. En caso de incumplimiento
¿Que pasa si se incumplen los términos del acuerdo?
Se podrá requerir la paralización de las actividades o la indemnización
correspondiente.
ANEXO II
CASO DEL PUEBLO SARAMAKA VS. SURINAM.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió una sentencia en la que establece que cuando proyectos de desarrollo o inversión
a gran escala pudieran afectar la integridad de las tierras y recursos
naturales de un Pueblo Indígena el Estado tiene el deber no sólo de
consultar sino también de obtener su consentimiento libre, previo e
informado, de acuerdo con sus costumbres y tradiciones. La sentencia
del caso Saramaka es vinculante para todos los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos. La Argentina es parte de esta
Convención y nuestra Corte Suprema de Justicia también ha expresado que
son de obligatoria aplicación en nuestro país los criterios definidos en la
jurisprudencia de la CIDH.
En relación con quién debe participar efectivamente en la toma de decisiones, la Corte, al declarar que “la consulta se debe realizar de conformidad
con sus costumbres y tradiciones”, reconoció que “es el pueblo Saramaka y no
el Estado quien debe decidir quién o quiénes representarán al pueblo Saramaka
en cada proceso de consulta ordenado por el Tribunal” (pár.18).
Lo mismo se aplicaría a la obtención del libre consentimiento. En este sentido, la Corte sentenció que “el pueblo Saramaka deben informar al Estado
quién o quienes los representan en cada proceso de consulta. El Estado deberá
consultar con tales representantes a fin de cumplir con lo ordenado por el Tribunal. Una vez realizada la consulta, el pueblo Saramaka dará a conocer al Estado
las decisiones tomadas al respecto así como sus fundamentos” (pár.19).
En relación con la participación en los beneficios, la Corte rechaza el argumento de Surinam de que el Estado debe determinar los beneficiarios y
señala que los beneficiarios se determinarán “en consulta con el pueblo Saramaka, y no unilateralmente por el Estado” (pár.25).
Sigue diciendo que si hay algún conflicto interno entre los Saramaka sobre quiénes deberían ser los beneficiarios, esto deberá resolverlo “el pueblo
Saramaka de conformidad con sus propias costumbres y normas tradicionales
y no por el Estado o esta Corte en el presente caso” (pár.26).
La Corte establece la obligatoriedad del Estudio de Impacto Ambiental
teniendo en cuenta los efectos acumulados de los proyectos que se hubieren realizado en territorio indígena.
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