Constitución de la provincia de Jujuy “Protección a los aborígenes. La provincia deberá proteger a los aborígenes por medio de una legislación adecuada que conduzca a su integración y progreso económico y social” (Capítulo Tercero, artículo 50). Constitución de la provincia de Salta “I. La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas que residen en el territorio de Salta. Reconoce la personalidad de sus propias comunidades y sus organizaciones a efectos de obtener la personería jurídica y la legitimación para actuar en las instancias administrativas y judiciales de acuerdo con lo que establezca la ley. Créase al efecto un registro especial. Reconoce y garantiza el respeto a su identidad, el derecho a una educación bilingüe e intercultural, la posesión y propiedad comunitaria de las tierras fiscales que tradicionalmente ocupan, y regula la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes ni embargos. Asegura su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y demás intereses que los afecten de acuerdo a la ley. II. El Gobierno Provincial genera mecanismos que permitan, tanto a los pobladores indígenas como no indígenas, con su efectiva participación, consensuar soluciones en lo relacionado con la tierra fiscal, respetando los derechos de terceros” (Artículo 15). El derecho a la libre determinación posee jerarquía constitucional y su respeto es prioritario a fin de asegurar la plena efectividad de nuestros derechos sociales, económicos y culturales, el respeto a nuestra identidad social y cultural, costumbres y tradiciones y nuestras instituciones. Derechos de consulta y consentimiento libre, previo e informado El Estado tiene el deber constitucional de consultarnos respecto de decisiones que puedan afectar nuestros derechos y tradiciones. Para que dichas consultas sean válidas deben realizarse de buena fe, respetando las circunstancias en que se efectúan, las costumbres y tiempos de nuestras comunidades, y con miras a la obtención de un acuerdo o consentimiento; sin acudir a engaños, amenazas o violencia contra nosotros. Convenio 169 de la OIT “Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados” y “tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados (…)” (artículo 4). “Los Gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, y establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente” (artículo 6). La Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas incorpora el denominado Consentimiento Libre, Previo e Informado (CLPI) como mecanismo de consulta. El derecho de los pueblos indígenas al CLPI significa la manifestación de nuestra voluntad, dada de conformidad con nuestras prácticas tradicionales. Para que exista dicho consentimiento se deben cumplir los siguientes requisitos: Ser prestado libremente (es decir, sin coerción, intimidación ni manipulación); Previo a la realización de aquello sobre lo que se solicita consentimiento (con suficiente antelación a fin de procurar una negociación suficientemente amplia y flexible, y respetando nuestros tiempos); y, Brindando la información completa, pertinente y comprensible (abarcando el conjunto de aspectos relacionados directamente a la medida que se desea implementar, procurando emplear términos de su comprensión, y asegurando brindarla en su totalidad). KACHI YUPI - HUELLAS DE LA SAL 17

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