PROTOCOLO COMUNITARIO BIOCULTURAL ALTO SAN JUAN.
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Las comunidades (…) tienen el derecho a “percibir una indemnización equitativa por cualquier daño
que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, coincide con lo anterior, y atendiendo la doctrina
de la Corte Interamericana, incluso va más allá (incorporando el derecho al consentimiento
informado previo) y señala que 44:
“En varios países de la región, existen disposiciones constitucionales o legales que asignan la
propiedad de los recursos naturales del subsuelo y de los recursos hídricos al Estado. El sistema
interamericano de derechos humanos no excluye este tipo de medidas; es en principio legítimo que
los Estados se reserven formalmente la propiedad de los recursos del subsuelo y del agua. Esto no
implica, sin embargo, que los pueblos indígenas o tribales no tengan derechos que tienen que ser
respetados en relación con el proceso de exploración y extracción mineral, ni tampoco implica que
las autoridades estatales tengan plena libertad para disponer de dichos recursos a su discreción. Por
el contrario, la jurisprudencia interamericana ha identificado derechos de los pueblos indígenas y
tribales que los Estados deben respetar y proteger cuando pretendan extraer los recursos del
subsuelo o explotar los recursos hídricos; tales derechos incluyen el derecho a un medio ambiente
seguro y sano, el derecho a la consulta previa y, en ciertos casos, al consentimiento informado, el
derecho a la participación en los beneficios del proyecto, y el derecho de acceso a la justicia y a la
reparación”.
7. Respeto por distribución interna y modalidades de transmisión
Las comunidades gozan del derecho a:
-
Respeto a su ordenamiento y sistemas de distribución y transmisión interna de la tierra
El Convenio 169 de la OIT en su artículo 17 señala que “Deberán respetarse las modalidades de
transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados
establecidas por dichos pueblos”.
-
Derecho de consulta para transmisión de derechos
“Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar
sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad”.
Aunque en Colombia la enajenación de tierras no es posible pues éstas fueron catalogadas como
inalienables, inembargables e imprescriptibles según el artículo 63 de la Constitución Política de
Colombia, esta disposición resulta relevante en todo caso como criterio de interpretación y pauta
para efectos de la transmisión (o modalidades similares como la cesión, o asociación con terceros) de
otro tipo de derechos territoriales, como el derecho de uso de los recursos naturales.
8. Otras garantías
44
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Documento OEA/SER.L/V/II.Doc 56/09, 30 de diciembre de
2009. Párrafo 180.