La IMPLEMENTACIÓN del DERECHO a la CONSULTA PREVIA en PERÚ Lo que sí establece la normatividad minera es que, antes del inicio de las actividades de exploración y explotación, se debe tramitar la obtención de las licencias, los permisos y las autorizaciones respectivas. Entre estos están el permiso ambiental correspondiente, el permiso para la utilización de tierras mediante acuerdo previo con el propietario del terreno superficial, la autorización del titular del terreno superficial, el certificado de inexistencia de restos arqueológicos otorgado por el Ministerio de Cultura, la certificación ambiental emitida por la autoridad competente con sujeción a las normas de participación ciudadana, la licencia de uso de agua, entre otros. El momento en que debe realizarse la consulta previa está regulado por la resolución ministerial 003-2013-MEM/DM, que establece el requerimiento de consulta previa para el otorgamiento de la concesión de beneficio —antes de la autorización de la construcción— y para las autorizaciones de inicio de actividades de exploración y explotación. Considerando que recientemente se ha incorporado a la lista de medidas objeto de consulta la autorización de construcción para el transporte minero, se señalan cuatro medidas que la legislación establece para el supuesto minero: a. Autorización de inicio de actividades de exploración. b. Autorización de inicio de actividades de explotación. 194 c. Otorgamiento de concesión de beneficio. d. Autorización de construcción para el transporte minero en la concesión de transporte minero (Minem, TUPA 2016). El especialista y ex viceministro de Interculturalidad, Iván Lanegra remarca que: Ni la ley ni el reglamento vinculan necesariamente la consulta previa al desarrollo de los procesos de evaluación de impacto ambiental, sino más bien con posterioridad al desarrollo de los procesos de evaluación de impacto ambiental. Pero sí se considera —señala Lanegra— que el contenido de los instrumentos del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), previstos en el artículo 11 del Decreto Supremo 019-2009-Minam, incluirá información sobre la posible afectación de los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios que pudiera ser generada por el desarrollo del proyecto de inversión. De esta manera, la evaluación de impacto ambiental podrá vincularse a los procesos de consulta, en el marco de los estándares internacionales descritos anteriormente. (Lanegra 2014: 110).

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