La IMPLEMENTACIÓN del DERECHO a la CONSULTA PREVIA en PERÚ
Lo que sí establece la normatividad minera es que, antes del inicio de las actividades
de exploración y explotación, se debe tramitar la obtención de las licencias, los
permisos y las autorizaciones respectivas. Entre estos están el permiso ambiental
correspondiente, el permiso para la utilización de tierras mediante acuerdo
previo con el propietario del terreno superficial, la autorización del titular del
terreno superficial, el certificado de inexistencia de restos arqueológicos otorgado
por el Ministerio de Cultura, la certificación ambiental emitida por la autoridad
competente con sujeción a las normas de participación ciudadana, la licencia de
uso de agua, entre otros.
El momento en que debe realizarse la consulta previa está regulado por la
resolución ministerial 003-2013-MEM/DM, que establece el requerimiento de
consulta previa para el otorgamiento de la concesión de beneficio —antes de la
autorización de la construcción— y para las autorizaciones de inicio de actividades
de exploración y explotación.
Considerando que recientemente se ha incorporado a la lista de medidas objeto
de consulta la autorización de construcción para el transporte minero, se señalan
cuatro medidas que la legislación establece para el supuesto minero:
a. Autorización de inicio de actividades de exploración.
b. Autorización de inicio de actividades de explotación.
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c. Otorgamiento de concesión de beneficio.
d. Autorización de construcción para el transporte minero en la concesión de
transporte minero (Minem, TUPA 2016).
El especialista y ex viceministro de Interculturalidad, Iván Lanegra remarca que:
Ni la ley ni el reglamento vinculan necesariamente la consulta previa al
desarrollo de los procesos de evaluación de impacto ambiental, sino más
bien con posterioridad al desarrollo de los procesos de evaluación de impacto
ambiental. Pero sí se considera —señala Lanegra— que el contenido de los
instrumentos del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
(SEIA), previstos en el artículo 11 del Decreto Supremo 019-2009-Minam,
incluirá información sobre la posible afectación de los derechos colectivos
de los pueblos indígenas u originarios que pudiera ser generada por el
desarrollo del proyecto de inversión. De esta manera, la evaluación de
impacto ambiental podrá vincularse a los procesos de consulta, en el
marco de los estándares internacionales descritos anteriormente. (Lanegra
2014: 110).