Contexto y ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas En contextos de democracia, las instituciones cumplen un papel de mediación entre los individuos, las diversas agrupaciones y los factores estructurales en torno a los cuales las sociedades organizan sus intereses, pues proveen patrones de interacción regulados por reglas formales e informales conocidas y comúnmente aceptadas por agentes sociales específicos que, además, esperan seguir interactuando según esos patrones (O’Donnell 1994). El análisis institucional configura un modo particular de aproximación a las democracias estatales contemporáneas. Observar las instituciones en su carácter de patrones de interacción formales e informales nos permite situar el problema de la relación entre los Estados occidentales y los pueblos indígenas u originarios en el escenario político de reivindicación, ejercicio e implementación de derechos colectivos indígenas. Dado que la falta de definición de las instituciones representativas de los pueblos indígenas u originarios favorece la persistencia de condiciones de vulnerabilidad de estos pueblos y de sus territorios ante la intervención externa por parte de organismos estatales o privados (Leiva 2014: 132), la consolidación de estas será determinante a la hora de garantizar su derecho de participar en las decisiones estatales y de que se implementen procesos de consulta en conformidad con el estándar internacional. El concepto de instituciones propias y representativas aparece reiteradamente en el Convenio 169 de la OIT al momento de definir al sujeto colectivo al cual se aplican sus disposiciones. Señala que serán considerados pueblos indígenas u originarios los que conserven sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, sin importar su situación jurídica (artículo 1.1.b). Por su parte, la Declaración sobre los Derechos Indígenas afirma además el derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones (artículo 18), y a elegir la estructura y composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos (artículo 33.2). En algunos casos, los Estados no han reconocido los derechos vinculados al autogobierno indígena, y el aspecto de la autonomía gubernamental y administrativa ha quedado relegado a un segundo plano. Lo anterior nos lleva a considerar, especialmente, la particular diferencia entre las propias instituciones representativas de los pueblos indígenas —los procesos internos de adopción de decisiones que operan según prácticas indígenas, las que deben ser reconocidas por el Estado— y la institucionalidad indígena del Estado —los mecanismos de participación de estos pueblos en los procesos estatales de adopción de decisiones, desde el inicio y en la ejecución de los procesos—.5 5 Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2011). Estudio definitivo sobre los pueblos indígenas y el derecho a participar en la adopción de decisiones. Consejo de Derechos Humanos (cuarto período de sesiones), p. 4. 33

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