101 al llevar a cabo estas actividades deberán tener en cuenta las apreciaciones hechas al respecto por los pueblos indígenas. Lo anterior, sin perjuicio de la realización de las consultas previas a que haya lugar y en las cuales el Ministerio del Interior deberá velar porque se respeten los procedimientos tradicionales indígenas para la toma de decisiones al interior de las mismas comunidades así como garantizar que se obtenga el consentimiento previo, libre e informado en los casos que ha definido la jurisprudencia constitucional. 121.9 Finalmente, se ordenará a las autoridades administrativas de Riosucio y Supía que, una vez realizado el censo minero y en coordinación con el gobierno indígena y la Policía Nacional, procedan a iniciar los procedimientos policivos para el cierre de las minas ilegales que se encuentren operando, (es decir, aquellas que no se encuentran en proceso de formalización o titulación o que no han sido autorizadas por las autoridades indígenas), de acuerdo con lo dispuesto en el Título X de la Ley 1801 de 2016. 122. De este modo, la Sala considera que con las órdenes descritas se crea un marco comprensivo para avanzar en la garantía efectiva de los derechos fundamentales del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta y de las comunidades que comparten su territorio, con respeto por los intereses en tensión. Con todo, se aclara que estas órdenes no podrán ser interpretadas en perjuicio de la autonomía indígena y deberán aplicarse atendiendo siempre a los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales y por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron la acción de tutela impetrada por el señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo y, en consecuencia, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales solicitada. SEGUNDO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) que priorice el proceso de delimitación y titulación de tierras de las comunidades étnicas asentadas en inmediaciones de los municipios de Riosucio y Supía, departamento de Caldas y, en especial, del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta. Este proceso deberá estar terminado dentro del término máximo de un año contado a partir de la notificación de la presente sentencia, prorrogable por seis meses más con autorización previa de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.

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