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En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente
fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección
número diez, en providencia del 15 de octubre de 2015, decidió seleccionar el
presente expediente, asignándoselo a la Sala Novena de Revisión.
I.
AUTO 590 DE 2015
Posteriormente, la Sala de Revisión profirió el Auto 590 de 2015, por el cual se
ordenó la práctica de pruebas consistentes en:
“PRIMERO: Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la
Agencia Nacional de Minería para remita a esta Corte el Reporte Gráfico, la Hoja
de Reporte de Títulos y/o solicitudes mineras vigentes y los Certificados de
Registro Minero correspondientes a los municipios de Riosucio y Supía y sus
zonas aledañas, así como de los territorios que hubiesen sido señalados por el
señor Carlos Eduardo Gómez en la petición ANM 20145510495672, que dio
origen al oficio de radicado No. 20152200003561 del 09 de enero de 2015,
emitido por la misma Agencia. (…)
SEGUNDO: OFICIAR, por intermedio de la Secretaría General, a la Defensoría
del Pueblo – Regional Caldas, con el fin de que alleguen a esta Corporación un
informe así como documentos o estudios elaborados por esa entidad (si disponen
de ellos), en los que se dé cuenta de la situación del resguardo Cañamomo –
Lomaprieta, el carácter de los presuntos conflictos interétnicos que en él se
presentan y cualquier dato relacionado con la actividad minera dentro de los
territorios aledaños a los municipios de Riosucio y Supía en los que habitan las
comunidades étnicas de las que se ha hecho mención en este Auto. (…)
TERCERO: a través de la Secretaría General, OFICIAR al señor Carlos
Eduardo Gómez Restrepo para que, en su calidad de accionante dentro de este
proceso y de Gobernador del Resguardo Cañamomo – Lomaprieta, remita a esta
Corte:
1. El mapa que le fue proporcionado a la ANM junto con el derecho
de petición de radicado ANM 20145510495672 y cualquier otro en
el que se muestren los territorios que el resguardo considera que se
encuentran dentro de su jurisdicción.
2. Un informe acerca de las relaciones del resguardo con las demás
comunidades étnicas que se asientan en el territorio, así como sobre
las eventuales discrepancias que su comunidad tenga con éstas para
efectos de la titulación de tierras y la actividad minera.
3. Un informe acerca de si se ha presentado algún tipo de
vulneración al territorio o a la población indígena del resguardo que
pudiese atribuirse a las labores de exploración o explotación minera
en los terrenos habitados por las diferentes comunidades, en fechas
recientes o dentro del año inmediatamente anterior”.