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Ministerio de Minas, que consiste en la invitación a hacerse subcontratistas de los
titulares mineros actuales. De acuerdo con el gobernador, ambas opciones
resultan inaceptables según el Plan de Vida que se ha trazado la comunidad del
Resguardo Cañamomo y Lomaprieta.
Intervenciones en calidad de amicus curiae
Durante el término de revisión, esta Corte recibió intervenciones en calidad de
Amicus Curiae por parte de las organizaciones no gubernamentales Forest
Peoples Programme (FPP), Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo
(CAJAR) y Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos
Reiniciar (REINICIAR). Por considerarlo de especial interés para la decisión que
se pretende adoptar, la Sala pasará a resumir dichas intervenciones a
continuación:
Intervención de Forest Peoples Programme (FPP)
El FPP o Programa para los Pueblos de los Bosques, organización no
gubernamental con sede en el Reino Unido, intervino para coadyuvar las
pretensiones del accionante. Para esto, comenzó realizando una serie de
consideraciones en torno al derecho a la propiedad del pueblo Embera-Chamí,
indicando que existe claridad jurídica internacional y regional acerca del derecho
que tienen los pueblos indígenas sobre sus tierras ancestrales. Para mostrar lo
anterior, el escrito contiene múltiples referencias a la jurisprudencia que en esa
materia ha producido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En ese sentido, la intervención resaltó que esta jurisprudencia es aplicable al caso
del Resguardo Cañamomo - Lomaprieta y la comunidad que lo habita pero sin
que a la fecha haya sido posible realizar una delimitación oficial de los territorios
que les pertenecen. Ante esta circunstancia, FPP resaltó que “una de las
obligaciones que impone el derecho a la propiedad sobre los Estados Partes en la
Convención Americana o el Convenio 169 de la OIT es la de delimitar, demarcar
y titular oficialmente las tierras y territorios consuetudinarios de los pueblos
indígenas dentro de sus territorios”, lo cual ha sido desarrollado por la CorteIDH
en sentencias como Awas Tingni, en la que se ordenó al Estado de Nicaragua que
se abstuviera de autorizar o promover el usufructo de las tierras de la comunidad
indígena Awas Tigni hasta tanto no se realizara la respectiva delimitación,
demarcación y titulación de sus territorios. En el mismo tono, en la Sentencia
Saramaka v. Surinam la Corte estableció que el territorio tradicional debe “ser
primero demarcado y delimitado, a través de consultas realizadas con dicho
pueblo y los pueblos vecinos” en tanto que la única manera de materializar el
reconocimiento jurídico del derecho de propiedad de los pueblos indígenas es a
través de la delimitación física de la propiedad.
Teniendo en cuenta esos y otros antecedentes jurisprudenciales, FPP afirmó
entonces que la falta de delimitación del territorio del Resguardo implica una
violación del Estado colombiano a sus obligaciones internacionales. La
responsabilidad por esta vulneración recae, en concepto de los intervinientes,