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del principio de diversidad étnica y cultural, un derecho a la constitución de
resguardos en cabeza de las comunidades indígenas.”
37. Posteriormente, en Sentencia T-652 de 1998, la Corte amparó los derechos del
pueblo Embera - Katío del Alto Sinú porque su territorio había sido
arbitrariamente seccionado por el Gobierno. En esa decisión, la Sala de Revisión
correspondiente entendió que la constitución de los resguardos debe partir del
respeto “por el derecho a la personalidad de cada uno de los pueblos indígenas o
tribales” según lo establecido por el Convenio 169 de la OIT. Esta jurisprudencia
fue reiterada en Sentencia T-079 de 2001 en la cual esta Corporación entendió
que el INCORA se había tomado un tiempo irrazonable (13 meses) para resolver
la solicitud de ampliación del Resguardo Indígena de Quizgó.
38. De especial importancia es la Sentencia T-880 de 2006, pues por primera vez
la Corte se refirió a la obligación estatal de delimitar y titular los territorios
indígenas, como garantía de la protección de los derechos fundamentales de las
minorías étnicas y como expresión del principio constitucional de promoción de
la diversidad étnica y cultural. En esa misma providencia, como se detallará en
apartados posteriores, la Corte estableció la necesidad de que los procesos de
delimitación y titulación territorial sean consultados previamente con las
comunidades afectadas.
39. Así mismo, en la Sentencia T-433 de 2011, la Sala tuteló los derechos de la
comunidad embera Dobidá, que luego de 16 años de solicitudes ante el INCORA
no había recibido los títulos de propiedad de las tierras comunitarias. En esta
decisión, se habla específicamente de la titulación de la tierra como un derecho de
las comunidades indígenas esencial para la concreción del principio
constitucional al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural: “No se concibe
una comunidad indígena sin su tierra”. Más recientemente, se encuentran
decisiones como la mencionada Sentencia T-379 de 2014 o T-247 de 2015, que
reiteran la jurisprudencia precitada, demostrando que es un precedente
consolidado el reconocimiento de la propiedad colectiva de las poblaciones
indígenas o tribales sobre las tierras que conforman su territorio, lo cual se
traduce en la obligación del Estado de proceder a delimitar y titular dichos bienes
dentro de un término razonable, con el fin de no vulnerar otros derechos
fundamentales de esas mismas comunidades.
El derecho de los indígenas sobre los recursos naturales existentes en su
territorio.
40. Como se insinuó en secciones anteriores, el Convenio 169 de la OIT
contempla en su artículo 15, como principio general, que los pueblos indígenas
tienen derecho “a los recursos naturales existentes en sus tierras” y a “participar
en la utilización, administración y conservación de dichos recursos”. Según el
mismo Convenio, la excepción a esta regla general se predica con respecto a la
propiedad de los minerales o los recursos del subsuelo, que son de titularidad del
Estado a pesar de que este tiene la obligación de adelantar las respectivas