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78. En el punto concreto de la autonomía indígena, la jurisprudencia de esta
Corporación ha entendido que el citado artículo 330 constitucional faculta a las
autoridades indígenas a darse y conservar sus normas de acuerdo con su visión
del mundo, opción de desarrollo y proyecto de vida y a adoptar las decisiones
internas o locales que estimen convenientes para la consecución de estos fines.
Por supuesto, este ejercicio de autonomía es una fuente permanente de tensiones
con otros principios constitucionales y con los fines y propósitos de la sociedad
no indígena “en la medida en que una incompatibilidad entre la autonomía, la
integridad o la diversidad cultural y un derecho fundamental determinado es un
conflicto entre normas constitucionales de igual jerarquía.”31 Con todo, se ha
aceptado igualmente que uno de los criterios que debe orientar la interpretación
constitucional para la solución de este tipo de tensiones se refiere a que, en
abstracto, los derechos de los pueblos indígenas gozan de una dimensión de peso
mayor, prima facie, en virtud del principio de maximización de la autonomía
territorial32.
79. Así, el principio de autonomía territorial y de la primacía general de la misma
como criterio de interpretación, puede concretarse, a su vez, los siguientes
principios derivados33:
i). Principio de “maximización de la autonomía de las comunidades indígenas o
de minimización de las restricciones a su autonomía”34, según el cual las
restricciones a la autonomía indígena sólo son admisibles cuando sean necesarias
para salvar un interés de mayor jerarquía y sean las menos gravosas frente a
cualquier otra medida para la autonomía de las comunidades. Esta evaluación
debe hacerse teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso.
ii). Principio de “mayor autonomía para la decisión de conflictos internos”, que
implica que el respeto al principio de autonomía debe ser mayor cuando el juez
constitucional debe resolver un conflicto suscitado entre miembros de la
comunidad indígena que cuando se ven involucradas personas de culturas
diferentes, debido a que esto último implica armonizar las diferencias culturales
en tensión35.
iii). Principio “a mayor conservación de la identidad cultural, mayor
autonomía”, que implica reconocer una mayor autonomía a los grupos étnicos
que conservan sus usos y costumbres que a aquellos que ya no lo hacen y, por
tanto, deben regirse en mayor medida por las leyes ordinarias de la República, en
los términos de la Sentencia T-254 de 1994. Este principio, como lo señaló la
Sentencia T-514 de 2009, no puede entenderse como una autorización para
desconocer el derecho a la autonomía territorial con un bajo nivel de
conservación cultural, sino que debe interpretarse como “una descripción sobre
el estado actual de los usos y costumbres de los pueblos aborígenes, que tiene
como consecuencia la mayor o menor necesidad de “traducción de los sistemas
Sentencia T-952 de 2010.
Sentencia T-601 de 2011.
33 Ibíd.
34 Ver Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996 y SU-510 de 1998.
35 Sentencias T-349 de 1996 y SU-510 de 1998.
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