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determinar los requisitos para acceder a estos cargos y los procedimientos de
elección de sus miembros y a definir las instancias internas de decisión de los
conflictos electorales y judiciales38. Estos derechos han sido entendidos por esta
Corporación como una forma de preservar la cultura de los pueblos indígenas, a
la vez que permite que esta se desarrolle de acuerdo con la voluntad de sus
miembros y de acuerdo con su cosmovisión propia. Por lo mismo, se ha dicho que
“el Estado colombiano se encuentra obligado a adoptar las medidas que se
requieran para que los pueblos indígenas y tribales que habitan en el territorio
nacional, asuman el control de sus instituciones, dotándolos de instrumentos que
propicien el fortalecimiento de su identidad. Ello supone la posibilidad de que las
comunidades indígenas tomen decisiones relacionadas con su autonomía política,
sin la injerencia indebida de terceros.”39
83. En este punto, cabe preguntarse acerca de la naturaleza y fuerza vinculante de
la normatividad interna del resguardo y, específicamente, de aquella que se refiere
al uso del suelo al interior del mismo. Para esto, es necesario indicar que el
artículo 286 de la Constitución establece que “son entidades territoriales los
departamentos, distritos, los municipios y los territorios indígenas”, mientras que
el artículo 287 les asigna a estas entidades unas competencias generales y el 288
prescribe que será una Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial la que
determine la distribución de competencias entre los entes territoriales y la Nación.
Sobre el punto específico de los territorios indígenas, el artículo 329 define que
“la conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo
dispuesto en la ley de ordenamiento territorial, precisando igualmente que
corresponde a la ley definir las relaciones y la coordinación de estas entidades con
aquellas de las cuales formen parte”. Finalmente, el ya mencionado artículo 330
indica que las autoridades de los mismos tendrán las siguientes competencias:
ARTICULO 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios
indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según
los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:
1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y
poblamiento de sus territorios.
2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social
dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida
ejecución.
4. Percibir y distribuir sus recursos.
5. Velar por la preservación de los recursos naturales.
6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes
comunidades en su territorio.
7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de
acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.
8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a
las cuales se integren; y
9. Las que les señalen la Constitución y la ley.
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Sentencia T-973 de 2009.
Ibíd.