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84. El Congreso de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado
artículo 288 constitucional, profirió la Ley Orgánica 1454 de 2011 por la cual se
dictaron normas sobre ordenamiento territorial y las competencias de municipios
y departamentos al respecto. Sin embargo, a la fecha de proferirse esta sentencia,
el legislador no ha emitido la normativa orgánica sobre las competencias de los
entes territoriales indígenas, manteniéndose la omisión legislativa absoluta en
relación con la creación de los Territorios Indígenas que fue identificada por esta
Corte en la Sentencia C-489 de 2012. Con el fin de limitar los efectos nocivos de
esta omisión legislativa, el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 1953 de
201440 “por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en
funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los
sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley que
trata el artículo 329 de la Constitución Política” y dispuso, en su artículo 3, las
condiciones bajo las cuales pueden entrar en funcionamiento dichos Territorios,
así:
“1. Cuando un resguardo constituido por el Instituto Colombiano de Desarrollo
Rural, Incoder, o su antecesor el Instituto Colombiano de Reforma Agraria
(Incora), tenga sus linderos claramente identificados.
2. Cuando un resguardo de origen colonial y republicano haya iniciado un
proceso de clarificación que permita determinar sus linderos.
3. Cuando respecto de un área poseída de manera exclusiva, tradicional,
ininterrumpida y pacífica por los pueblos, comunidades, o parcialidades indígenas
que tenga un gobierno propio, se haya solicitado titulación como resguardo por
las respectivas autoridades.
4. Cuando una o más categorías territoriales de las enunciadas en los numerales
anteriores decidan agruparse para efectos de lo previsto en el presente decreto”.
85. Por su parte, el artículo 5 determina el procedimiento que deben cumplir tanto
las comunidades indígenas como las autoridades administrativas con el fin de que
las primeras entren a funcionar como Territorios Indígenas con plena calidad de
entidades territoriales de carácter especial. Si bien el Decreto contiene
importantes normas sobre el funcionamiento de estos territorios, para efectos de
este fallo basta con resaltar aquellas que se refieren a las competencias generales
de estos entes y de sus autoridades, según lo disponen los artículos 13 y 14. Estas
normas no sólo reproducen lo establecido en el artículo 330 constitucional sino
que, además, hacen explícito que las competencias sobre ordenamiento, uso,
manejo y ejercicio de la propiedad colectiva del territorio deberán ser ejercidas de
acuerdo con las cosmovisiones de la comunidad, dentro del marco de la
Constitución y la ley.
86. De este modo, el Decreto 1953 de 2014 favorece una lectura del artículo 330
en concordancia con el principio de autonomía de los pueblos indígenas, de forma
que el numeral primero de la norma constitucional (sobre aplicación de normas
nacionales de uso del suelo al interior del resguardo) debe aplicarse dentro de los
límites propios del ejercicio de la autonomía indígena, de forma que las
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Declarado exequible mediante la Sentencia C-617 de 2015.