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como de los condicionamientos al Código de Minas introducidos por la Sentencia
C-389 de 2016, a la que ya se hizo referencia. En otras palabras, si bien estos
Resguardos deben trabajar en conjunto con las autoridades mineras nacionales y
regionales por no tener la facultad de prohibir de plano la minería en algunas
zonas de su territorio, esto no obsta para que puedan ejercer como autoridades
ambientales en su territorio, vigilando que la explotación de recursos se realice de
acuerdo con los estándares ambientales y sociales adecuados, por ejemplo, o
denunciando las explotaciones ilegales. Por tanto, el hecho de que un Resguardo
no se haya constituido como ente territorial no puede utilizarse como excusa para
menoscabar las garantías y derechos constitucionales a los que se ha hecho
referencia, ni la autoridad de sus líderes tradicionales.
93. Finalmente, es pertinente hacer énfasis, una vez más, en que el ejercicio de las
competencias ambientales a nivel nacional, regional y local debe estar fundada en
el principio de coordinación entre las distintas instituciones involucradas. En ese
contexto, es necesario señalar que las instituciones municipales y las autoridades
ambientales (como, por ejemplo, las CAR) tienen el deber de trabajar de manera
coordinada con autoridades indígenas y viceversa. Por ende, es importante la
creación de espacios de concertación de naturaleza intercultural a nivel local y
nacional que permitan llegar a soluciones por vía del diálogo, de forma que la
solución de conflictos de competencia por la vía judicial sea sólo el último
recurso. En todo caso, este tipo de circunstancias deberán ser resueltas por una ley
orgánica de ordenamiento territorial que establezca de manera definitiva el
reparto de competencias a la luz de las reglas jurisprudenciales a las que se ha
hecho referencia.
Caso concreto
94. Como se ha hecho explícito a lo largo de esta providencia, el constituyente de
1991 tuvo especial interés en reconocer la existencia y los derechos de las
minorías étnicas y, en especial, las comunidades indígenas, en un intento por
reparar la exclusión y opresión tradicionales a las que éstas han sido sometidas
desde las épocas de la Conquista. A partir de las disposiciones constitucionales, la
jurisprudencia de esta Corporación ha creado pautas para ahondar en el
reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales de dichas
comunidades como puede observarse con el desarrollo de las reglas en torno a la
consulta previa, al punto que este mecanismo se ha convertido en la herramienta
predilecta a la hora de lograr el diálogo intercultural entre los pueblos indígenas y
el resto de la sociedad. Sin embargo, la gama de derechos que la Constitución de
1991 reconoce a las comunidades étnicas, en general, e indígenas, en particular,
no puede reducirse a la consulta previa; en efecto, incluso ésta deriva de los
derechos fundamentales a la participación y a la autonomía indígenas, de los
cuales también nacen prerrogativas tales como los derechos fundamentales al
territorio, a la conservación de recursos naturales y al autogobierno por parte de
sus autoridades tradicionales en el marco de la Constitución y la ley, entre otros.
95. Desde ese punto de vista, la labor del juez constitucional para la protección de
los derechos fundamentales de los pueblos indígenas debe estar informada por el