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adoptarse de comprobar dicha vulneración deberán referirse necesariamente a la
situación jurídica de estas poblaciones, con el fin de proveer herramientas que
permitan la superación del conflicto interétnico que se ha verificado.
100. Por otra parte, en vista de que el asunto de la controversia tiene que ver con
el ejercicio de la actividad minera en el territorio reclamado por el Resguardo, es
necesario realizar una caracterización de los distintos actores presentes en la zona
que se dedican a dicha actividad con el fin de tener claridad sobre la complejidad
de la situación. Así, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y de lo
afirmado por el accionante y los accionados, en la zona ocupada por la población
indígena existen cinco categorías de personas naturales o jurídicas relacionadas
con actividades mineras: i) comuneros y excomuneros con títulos de propiedad y
que realizan actividades mineras; es decir, personas que pertenecen o
pertenecieron al resguardo y que se encuentran adelantando procesos de
formalización ante la ANM; ii) personas jurídicas con intereses mineros en la
región; iii) miembros de la comunidad indígena o afrocolombiana que ejercen la
minería artesanal y tradicional sin licencias ante la ANM pero con autorización de
las autoridades indígenas; y, finalmente, v) extracciones mineras completamente
ilegales en la zona:
i). Comuneros y excomuneros con títulos de propiedad y actividades mineras.
101. Los elementos de prueba recaudados por la Sala dan cuenta de la tensión que
existe entre las autoridades indígenas y los comuneros y excomuneros del
Resguardo que tienen títulos de propiedad sobre áreas del terreno pretendido por
éste y que ejercen la actividad minera con base en títulos de propiedad que
pueden tener décadas de antigüedad. Estas personas han decidido separarse de las
directrices de las autoridades tradicionales para buscar la formalización de la
actividad iniciando los procesos correspondientes ante la ANM a pesar de la
oposición del gobierno indígena, que considera que esto implica la titulación a
favor de privados de tierras que deberían ser de propiedad colectiva. Por su parte,
estos mineros consideran que la falta de delimitación de las tierras hace que el
Resguardo no pueda reclamar aquellas sobre las que existen títulos de propiedad,
y que las autoridades tradicionales no tienen competencias ambientales, por lo
que sólo deben responder ante la ANM.
102. Como se desprende de las afirmaciones de varios de los intervinientes, el
origen de este conflicto está relacionado con la formación de la asociación
ASOMICARS. Según consta en los documentos allegados al proceso, con esta
asociación las autoridades indígenas pretendieron agrupar a todos los pequeños
mineros y tradicionales de la zona, con el fin de construir un Plan de Manejo
Ambiental común a todos ellos y proceder a la legalización de las minas, para lo
cual se cobraron las respectivas cuotas de asociación. Sin embargo, alegando que
este propósito no se llevó a cabo, varias de estas personas decidieron separarse de
la asociación y buscar la formalización de su actividad ante las autoridades
nacionales correspondientes, desatendiendo de esta manera las directrices del
Resguardo.