92
ANM. Por su parte, la Sociedad Inversiones Villamora S.A.S que, como ya se
dijo en secciones anteriores, afirmó que había obtenido licencia minera siguiendo
los procedimientos legales y que, en vista de que el territorio del Resguardo
Cañamomo y Lomaprieta no está delimitado, no se encontraba obligada a realizar
la consulta previa antes de iniciar la actividad aun cuando indicó que la concesión
de la que es titular no se sobrepone con el territorio pretendido por la comunidad
indígena. Finalmente, la Sala estima pertinente señalar que no todas las personas
jurídicas que tienen títulos en la zona (según la información de la ANM), se
pronunciaron frente a las pretensiones del accionante, por lo que debe asumirse
que aún se encuentren vigentes los títulos otorgados a Delta Gres S.A. y a
Exploradora La Esperanza S.A. dentro de los territorios reclamados por el
Resguardo.
iii). Pequeños y medianos mineros tradicionales que trabajan con autorización
del Resguardo.
107. Otro sector importante en esta problemática lo constituyen los comuneros,
miembros del Resguardo y de las comunidades kumba o afro descendientes del
Gaumal, que realizan actividades de pequeña y mediana minería con autorización
del gobierno indígena y son, en general, miembros de la asociación
ASOMICARS. Estas personas han ejercido su actividad con la anuencia de las
autoridades tradicionales, sin utilizar métodos de explotación a gran escala sino
mecanismos tradicionales de extracción. Para estas personas, las autoridades del
Resguardo han ejercido como autoridades ambientales, otorgando los permisos
para que ejerzan su actividad de acuerdo con los lineamientos ambientales y
sociales determinados por el gobierno indígena, por lo que no pueden ser
considerados como ilegales en el mismo sentido que aquellas personas que
explotan una mina sin autorización oficial de ningún tipo.
108. En efecto, las regulaciones internas del Resguardo, proferidas desde el año
2011, han establecido que los comuneros que deseen ejercer actividades mineras
no pueden considerarse como dueños del terreno (en tanto que la propiedad del
mismo es colectiva) y que dichas labores deberán estar sometidas a criterios de
protección socioambiental de forma que sólo podrán hacer uso de técnicas
tradicionales de trabajo, excluyendo la utilización de maquinaria pesada o de
elementos como el mercurio para la obtención de oro. En criterio de la Sala, estos
pronunciamientos muestran que los miembros del Resguardo tienen una especial
concepción de la minería que implica una predilección por los mecanismos
artesanales de extracción y la promoción de la actividad minera de bajo impacto
en el territorio, supeditada a las exigencias del bienestar ambiental y social, al
punto de que su realización se encuentra “restringida a unas pocas zonas
contenidas en las comunidades de tradición minera [que se encuentran al interior
del Resguardo]”.
iv). Personas que ejercen la minería sin ningún tipo de autorización.
109. Si bien en los documentos aportados a lo largo del proceso de revisión no se
refieren específicamente a la existencia de minería ilegal en la zona (es decir, para