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efectos de este caso, aquella que no tiene autorización ni del Estado ni de las
autoridades tradicionales), la Sala no puede descartar la presencia de esta
actividad. Esto, por la abundancia de minerales en la zona y las difíciles
condiciones de gobernabilidad que se han descrito. Por ende, la posible existencia
de minería ilegal será tenida en cuenta por esta Sala al momento de proferir las
órdenes que correspondan.
Sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales de las
comunidades indígenas.
110. Según se señaló en el acápite de hechos, el accionante considera que la
demora en la delimitación, demarcación y titulación del territorio perteneciente al
Resguardo Cañamomo y Lomaprieta constituye, por sí misma, una vulneración al
derecho fundamental al territorio indígena e implica, además, la afectación de
otros derechos en tanto que facilita la concesión a privados de áreas que
pertenecen al territorio tradicional, pero que no se encuentran dentro del dominio
del resguardo, precisamente, por la falta de certeza sobre sus límites. Por su parte,
las autoridades administrativas accionadas se defendieron indicando, por el lado
del INCODER, que la existencia de conflictos interétnicos que han impedido
llevar a cabo el proceso de delimitación y titulación del territorio y, por parte de
la ANM, que el hecho de que el territorio del Resguardo no ha sido incluido en el
Catastro Minero como área indígena, le permite adelantar los procesos de
concesión de títulos mineros sin la obligación de aplicar la normatividad especial
sobre las comunidades indígenas que trae el Código Minero.
111. Como primera medida, la Sala entenderá que el INCODER, en virtud de su
liquidación, ha sido subrogado para efectos de este proceso por la Agencia
Nacional de Tierras (ANT), que fue debidamente vinculada al mismo a través de
Auto No. 269 de 2016. Así mismo, se precisa que la sede de revisión de una
acción de tutela no es la instancia pertinente para establecer la delimitación
definitiva del territorio que pertenece al Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, en
vista de que existe un procedimiento administrativo que se encuentra en curso
para tal efecto y de que hay intereses de otras comunidades en juego. Sin
embargo, la Corte Constitucional sí es competente para establecer medidas que
permitan llevar a buen término dicho proceso de delimitación y titulación, en caso
de que se advierta una vulneración actual o el riesgo de que se vean afectados los
derechos fundamentales de la comunidad con respecto a su territorio. Esto, por
cuanto la jurisprudencia ha reconocido que las comunidades indígenas tienen una
concepción del territorio que se diferencia de aquella que sostiene la cultura
mayoritaria en la medida que para estos pueblos constituye una parte fundamental
de su cultura y cosmovisión.
112. Con esto en mente, se observa que si bien el INCODER ha realizado algunas
aproximaciones con el fin de proceder a una delimitación y titulación del
territorio indígena perteneciente al Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, este
procedimiento se ha visto entorpecido por la incapacidad de dicha entidad,
derivada, en parte, de su propio proceso de liquidación y por la falta de
concertación entre las comunidades étnicas que habitan la zona. Esto ha