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provocado una situación paradójica según la cual, ante las instituciones del
Estado, la comunidad indígena Cañamomo y Lomaprieta es un resguardo sin
territorio, a pesar de que tanto la legislación nacional como la internacional
reconocen que este último es un elemento indispensable de la cosmovisión
indígena.
113. Así mismo, la Sala no puede evitar señalar que la indefinición del territorio
del Resguardo y de las otras comunidades que comparten su territorio perpetúa
una deuda histórica que el Estado colombiano ha tenido con las comunidades
indígenas en general y con los pueblos Kumba, embera – chamí y afro
descendientes asentados en Riosucio y Supía, en particular. Esta obligación del
Estado proviene directamente de la opresión histórica que han sufrido estas
poblaciones desde la Conquista, por causa de la existencia de una gran cantidad
de minerales en la zona que produjo que los conquistadores españoles la
explotaran de manera intensiva, utilizando como mano de obra a los indígenas,
primero, y a esclavos africanos, después (como lo atestigua la existencia de la
Comunidad Afrodescendiente del Guamal).
114. En los años posteriores a la colonia y hasta el presente, la historia de las
comunidades asentadas en los municipios de Supía y Riosucio se ha caracterizado
por la (re)construcción de su identidad cultural y territorial por iniciativa de sus
propios miembros e, incluso, a pesar del Estado, como lo demuestra la rica
historia en términos de resistencia civil y participación política que ha desplegado
la comunidad y sus dirigentes con el objetivo de recuperar las tierras que
tradicionalmente habían pertenecido a su pueblo43. En ese sentido, puede decirse
que una promesa de la Constitución de 1991 fue precisamente el garantizar que
nunca más los pueblos indígenas tendrían que acudir a las vías de hecho para
obtener lo que por derecho les pertenece, de forma que la pronta delimitación de
los resguardos constituye, a la vez, una medida esencial para la efectiva
realización de los derechos fundamentales de estas comunidades y una obligación
del Estado en su conjunto.
115. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el derecho fundamental al
territorio de las comunidades étnicas que se encuentran asentadas en
inmediaciones de los municipios de Riosucio y Supía ha sido vulnerado al no
existir una delimitación oficial por parte del Estado, de las tierras que pertenecen
al Resguardo Cañamomo y Lomaprieta y a los otros pueblos. En efecto, a pesar
de las gestiones que adelantó el INCODER para delimitar y titular la propiedad
colectiva, la entidad se valió de la existencia de los conflictos interétnicos de la
zona para no proferir una demarcación definitiva, haciendo que estos conflictos se
acentuaran y que la autoridad del Gobierno indígena se viera diezmada, porque no
es claro sobre qué extensión de territorio tiene potestad, implicando riesgos para
la garantía de otros derechos fundamentales en cabeza de las comunidades
étnicas. Del mismo modo, es importante resaltar que esta vulneración continúa en
vista del tránsito institucional entre el INCODER y la nueva Agencia Nacional de
Tierras, que ha mantenido suspendido el mencionado proceso de delimitación y
titulación.
43
Cfr. Libro “Plan de Vida Resguardo Cañamomo y Lomaprieta”, Anexo 13, Cuaderno 1 del Expediente.