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116. Uno de los efectos más notorios de esta indefinición territorial es que, como
ya se dijo, el Resguardo Cañamomo y Lomaprieta no figura dentro del catastro
minero, lo que ha ocasionado que la ANM no se entienda obligada a ejercer las
garantías para pueblos indígenas contempladas en el Código de Minas ni que los
concesionarios se vean obligados a convocar consultas previas. Esto aparece
demostrado porque, según información de la misma agencia, existen alrededor de
20 títulos mineros en la zona pretendida44 y ocupada por la comunidad indígena,
pero el Ministerio del Interior sólo tiene registro de 3 concesionarios que hayan
solicitado certificaciones de presencia de comunidades indígenas, con miras a
eventuales procedimientos de consulta previa45. Como consecuencia, la ANM ha
entendido que tiene vía libre para otorgar concesiones dentro del territorio
pretendido por la comunidad embera – chamí, Kumba y afro descendiente y los
particulares han podido iniciar actividades mineras sin consultar con las
comunidades.
117. A pesar de la ausencia de delimitación, para la Sala es inaceptable el
argumento presentado por la Agencia en el sentido de que como el territorio no
aparece registrado en el Catastro Minero, entonces la entidad no está obligada a
proporcionarle a la comunidad las garantías previstas en la Constitución y la ley.
En primer lugar, porque como lo ha establecido la jurisprudencia, la existencia de
una comunidad indígena no depende de su aparición o no en bases de datos
estatales, en tanto que es una situación de hecho cuyo registro sirve sólo a
propósitos de publicidad, más no declarativos. Segundo, porque las obligaciones
del Estado colombiano, según el marco jurídico internacional y jurisprudencial
interamericano, implican que ante cualquier caso de duda, las instituciones deben
propender por maximizar la protección de los pueblos indígenas y de sus
territorios, de forma que la ausencia de delimitación no conlleva la autorización
para concesionar los mismos sino que, por el contrario, implica un deber de
precaución para que cuando dicho territorio sea finalmente delimitado, las
comunidades puedan disfrutar de éste.
Tercero, porque como aparece demostrado en el proceso, la ANM tenía
conocimiento de la existencia del Resguardo a partir de las distintas peticiones
que sus autoridades han elevado ante la entidad desde hace varios años y, sin
embargo, continuó con los procesos de concesión y formalización sin tener en
cuenta ese hecho. Finalmente, es claro que existe un título colonial que indica que
en el territorio ha existido presencia de comunidades indígenas desde antes de la
presencia española, lo cual debe tenerse en cuenta tanto para el proceso de
delimitación como para la entrega de títulos mineros en la zona aun cuando la
extensión actual de dicho territorio no haya sido establecida definitivamente. Al
respecto, cabe señalar que la pretensión por parte del Resguardo de tener un
territorio definido y la pretensión que sobre el mismo tienen otras comunidades
“Títulos mineros vigentes – Municipios de Riosucio y Supia y polígono delimitando Resguardo Cañamomo y
Lomaprieta”, Agencia Nacional de Minería, Gerencia de Catastro y Registro Minero Nacional, Págs. 121 a 135 del
Cuaderno de revisión.
45 Concretamente, las Certificaciones 1971 del 4 de octubre de 2012, 2011 del 16 de diciembre de 2014 y 382 del 28
de febrero de 2014, según la contestación a la acción de tutela presentada durante el trámite de primera instancia por
el Ministerio del Interior (págs. 252 a 260).
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