PROTOCOLO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROCESO DE CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA SOBRE EL DESARROLLO DE UN PROYECTO DE
GENERACIÓN DE ENERGÍA EÓLICA, DE CONFORMIDAD CON ESTÁNDARES DEL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE
PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES.
proporcionar motivos objetivos y razonables para no haberlo hecho. (…) El no prestar la consideración
debida a los resultados de la consulta en el diseño final de los planes o proyectos de inversión o
desarrollo o de las concesiones extractivas va en contra del principio de buena fe que rige el deber e
consultar, el cual debe permitir a los pueblos indígenas la capacidad de modificar el plan inicial. Desde
otra perspectiva, las decisiones relativas a la aprobación de estos planes, que no expresen las razones
que justifican la falta de acomodo de los resultados del proceso de consulta, podrían ser consideradas
contrarias a las garantías del debido proceso establecidas por los estándares del sistema
interamericano de derechos humanos.” (CIDH, 2009: 124)2
Deber de adoptar decisiones razonadas: Respecto de este principio, conforme a la propia Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, “el hecho de que el consentimiento de los pueblos indígenas no
se exija al término de todos los procesos de consulta no implica que el deber estatal de consulta se
limite al cumplimiento de procedimientos formales. Desde un punto de vista sustantivo, los Estados
tienen el deber de tomar en cuenta las preocupaciones, demandas y propuestas expresadas por los
pueblos o comunidades afectados, y de prestar la debida consideración a dichas preocupaciones,
demandas y propuestas en el diseño final del plan o proyecto consultado. (…) Cuandoquiera que el
acomodo no sea posible por motivos objetivos, razonables, y proporcionales a un interés legítimo en
una sociedad democrática, la decisión administrativa que apruebe el plan de inversión o desarrollo
debe argumentar, de forma razonada, cuáles son dichos motivos. Esa decisión, y las razones que
justifican la no incorporación de los resultados de la consulta al plan final, deben ser formalmente
comunicadas al pueblo indígena respectivo.” (CIDH, 2009: 124)3
2. DE LA IDENTIFICACIÓN DE ACTORES
Para llevar a cabo el proceso de consulta previa es preciso definir la composición de seis figuras clave: 1)
Autoridad Responsable, 2) Órgano Garante, 3) Órgano Técnico, 4) Comité Técnico, 5) Grupo Asesor de Academia
y Organizaciones de la Sociedad Civil, y 6) Observadores.
De la Autoridad Responsable
La Autoridad Responsable es la instancia (o instancias) gubernamentales que emitirán la medida administrativa
o legislativa que puede afectar a los pueblos y comunidades indígenas (CDI, 2013: 34), o que es responsable
sectorialmente del desarrollo del proyecto. En el proceso de consulta previa de que es objeto el presente
Protocolo, la autoridad responsable está integrada por la Secretaría de Energía, la Secretaría General de
Gobierno del Estado de Oaxaca y el Ayuntamiento del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza.
Las Autoridades Responsables tomarán todas las previsiones necesarias para que se den las condiciones
adecuadas para la realización de la consulta previa.
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Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2009). Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y
recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 56/09, 30 diciembre
2009.
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Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2009). Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y
recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 56/09, 30 diciembre
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