ANEXO III - ANALISIS DE CASO
ANEXO III - ANALISIS DE CASO
ALGUNOS CRITERIOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS (CIDH) EN RELACIÓN A LA CONSULTA
y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y
protegidas por los Estados.
• La obligación de consultar es un principio general de Derecho Internacional.
A partir de la constatación de que en varios países de la región que son
Estados parte del Convenio 169 de la OIT, los tribunales de justicia han señalado la necesidad de respetar las normas de consulta previa previstas en
dicho instrumento y que incluso tribunales de Estados que no han ratificado el Convenio 169 de la OIT, dentro y fuera de la región americana, se han
referido a la necesidad de realizar consultas previas con las comunidades
indígenas, autóctonas o tribales sobre decisiones que afecten directamente
sus derechos y sus territorios, la Corte Interamericana concluye que la
obligación de consulta, además de constituir una norma convencional,
es también un principio general de Derecho Internacional.
Definir la obligación de consultar como un principio general de Derecho
Internacional tiene una enorme importancia desde el punto de vista jurídico. El artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, señala a
los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas, entre las fuentes del Derecho Internacional en base a las cuales la Corte
Internacional de Justicia resuelve las controversias sometidas a su conocimiento. En otras palabras, los Estados tienen el deber de realizar consultas a
los Pueblos Indígenas, exista o no una norma legal nacional o internacional
que así le obligue.
• La consulta previa y el derecho a la cultura propia o identidad cultural.
La Corte también definió que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
según lo establecido en los casos Yakye Axa y Sawhoyamaxa, los integrantes de los Pueblos Indígenas y Tribales tienen el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han usado tradicionalmente dentro
de su territorio por las mismas razones por las cuales tienen el derecho
de ser titulares de la tierra que han usado y ocupado tradicionalmente
durante siglos. Sin ellos, la proyección económica, social y cultural de
dichos pueblos está en riesgo. Es decir, el objetivo y el fin de las medidas
requeridas en nombre de los miembros de los Pueblos Indígenas y Tribales
es garantizar que podrán continuar viviendo su modo de vida tradicional
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La Corte Interamericana dice que el derecho a la consulta de los Pueblos
Indígenas y sus Comunidades está basado, entre otros, en el respecto a sus
derechos a la cultura propia o identidad cultural y añade que esos derechos
deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática.
Los Estados tienen la obligación de garantizar que los Pueblos Indígenas sean debidamente consultados cada vez que se prevean medidas administrativas y legislativas que los afecten y sobre asuntos que
incidan o pueden incidir en su vida cultural y social.
• Las consultas deberán realizarse mediante procesos especiales y diferenciados cuando se vayan a afectar determinados intereses de los
Pueblos Indígenas y sus Comunidades.
Tales procesos deben respetar el sistema particular de consulta de
cada pueblo, de acuerdo sus patrones tradicionales, valores, usos, costumbres y formas de organización. Es por ello que la reglamentación de
los procesos de consulta a los Pueblos Indígenas debe ser flexible, para incorporar las particularidades de cada pueblo.
El formato de la consulta tiene que ser previamente acordado entre
el Estado consultante y los sujetos consultados. La imposición de modalidades distintas a las propias de los pueblos da paso a que la voluntad del
consultado pueda resultar viciada por intimidación o manipulación. Al respecto la Corte señaló que: “(…) el Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para poner plenamente en marcha y hacer efectivo, en un plazo razonable, el derecho a la consulta
previa de los pueblos y comunidades indígenas y tribales y modificar aquellas
que impidan su pleno y libre ejercicio, para lo cual debe asegurar la participación de las propias comunidades.” (Pár. 301, Sentencia Caso Sarayaku).
Obligar, mediante reglas impuestas desde fuera, a que las decisiones se
adopten mediante consultas realizadas con formatos rígidos y extraños a la
cultura de los consultados, limita las posibilidades de que un eventual consentimiento otorgado en esas condiciones, cumpla con el requisito de ser
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