Acceso a la Información Pública Ambiental El acceso a la información pública es un requisito previo e imprescindible para la participación ciudadana, ya que quien esté desinformado o informado de manera inexacta o parcial, no puede participar adecuadamente y en igualdad de condiciones, en un proceso de toma de decisión. Es el atributo que tiene toda persona (tanto física como jurídica) de solicitar y obtener, en tiempo y forma adecuada, información que sea considerada de carácter público y que se encuentre en poder del Estado. Su importancia también reside en constituirse en requisito previo para la defensa de otros derechos. La Ley General del Ambiente coloca a la información ambiental como un instrumento de gran relevancia, al situarla como un objetivo de la política ambiental, un instrumento de gestión de los recursos naturales y una de las obligaciones de la autoridad de aplicación de la norma. En su artículo 16 la LGA reconoce de forma expresa el derecho que tenemos todos los habitantes a solicitar y recibir información pública ambiental que no se encuentre contemplada como reservada. A esto se suma la Ley de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental N° 25831 (LAIPA) que comprende la información pública relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable, en cualquier forma de expresión o soporte; puede solicitarla toda persona física o jurídica, pública o privada, en forma gratuita, sin necesidad de acreditar el motivo de la solicitud ni contar con patrocinio de abogado. El principal obligado a brindar información es el Estado, tanto a nivel nacional, provincial y municipal, como así también, sus entes autárquicos y las empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas. El acceso a la información pública ambiental está regulado en la provincia de Salta por la Ley N° 7070 y su Decreto Reglamentario N° 3097 y en Jujuy por la Ley N° 5063 y su Decreto Reglamentario N° 5980 y la Ley N° 4444 de publicidad de actos de gobierno y libre acceso a la información del estado y Decreto Reglamentario Nº 5081/2014 fuertemente cuestionado por restringir de manera indebida el acceso a la información pública y hacerlo a través de cambios producidos por vía reglamentaria. Participación Ciudadana La LGA establece el derecho de todas las personas a opinar en los procedimientos administrativos que se vinculen con la protección del ambiente, y establece el deber de las autoridades de institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de actividades que puedan ocasionar efectos significativos y negativos para el ambiente. Derecho al agua El derecho de acceso al agua se refiere no sólo a un recurso natural susceptible de un valor determinado para quienes lo utilizan sino también a un derecho humano básico y como tal, parte integrante de aquellos derechos cuya garantía y goce toda persona puede exigir frente al Estado, primer ente constitucionalmente obligado a reconocerlos y asegurarlos. En el orden internacional una serie de tratados y convenciones han consagrado este derecho, tal es el caso de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), ambos con rango equivalente a nuestra Constitución Nacional, conforme su artículo 75, inciso 22. También cabe destacar por su importancia al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 sancionado en el ámbito de las Naciones Unidas, que ha interpretado en forma integral el artículo 11 del Pacto, en el que se enumeran los derechos de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, “incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”. En la Observación General 15 sobre Derecho al Agua, el Comité precisa el alcance de éste en el ámbito del Pacto, afirmando: “el uso de la palabra ´incluso´ indica que esta enumeración de derechos no pretende ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación General N° 6 (1995)). El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud física y mental (párrafo 1 del artículo 12) y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párrafo 1 del artículo 11). Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, principalmente el derecho a la vida y a la dignidad humana”. La Observación General 15 abunda en más detalles en torno al derecho al acceso al agua, describiendo los componentes más importantes que constituyen sus notas distintivas: disponibilidad, calidad y accesibilidad. Esta última debe observar a su vez ciertos recaudos, a saber: accesibilidad tanto física como económica, y no discriminación. La no discriminación supone, entre otras cosas, que la asignación KACHI YUPI - HUELLAS DE LA SAL 21

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