PROTOCOLO COMUNITARIO BIOCULTURAL ALTO SAN JUAN. | 30 El artículo 15 del Convenio 169 de la OIT señala que “los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos”. Sin embargo la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional Colombiana va mucho más allá de un derecho de participación en la administración, puesto que hablan de facultades propiamente dichas de administración y control, o por lo menos si bien no exclusivas frente a autoridades estatales, si determinantes para el control sobre los recursos. Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento jurídico de sus formas y modalidades diversas y específicas de control, propiedad, uso y goce de sus territorios “dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo” 42. “La Corte Interamericana también ha reiterado que el derecho de los pueblos indígenas a administrar, distribuir y controlar efectivamente su territorio ancestral, de conformidad con su derecho consuetudinario y sistemas de propiedad comunal, lo cual forma parte del derecho a la propiedad amparado en el artículo 21 de la Convención Americana” 43 6. Cuando el Estado se reserva el derecho de propiedad sobre ciertos recursos naturales El Convenio 169 de la OIT señala en su artículo 15 que “En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras…” las comunidades mantienen los siguientes derechos: - Derecho a la consulta: “…los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras”. - Derecho a participar en los beneficios: “Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades” - Derecho de indemnización 42 Documento Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/SER.L/V/II.Doc 56/09, 30 de diciembre de 2009, párrafo 72 43 CIDH, Caso saramaka vs Surinam y CIDH, DOC OEA párrafo 76.

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