PROTOCOLO COMUNITARIO BIOCULTURAL ALTO SAN JUAN.
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El artículo 15 del Convenio 169 de la OIT señala que “los derechos de los pueblos interesados a los
recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos
comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación
de dichos recursos”.
Sin embargo la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte
Constitucional Colombiana va mucho más allá de un derecho de participación en la administración,
puesto que hablan de facultades propiamente dichas de administración y control, o por lo menos si
bien no exclusivas frente a autoridades estatales, si determinantes para el control sobre los recursos.
Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento jurídico de sus formas y modalidades
diversas y específicas de control, propiedad, uso y goce de sus territorios “dadas por la cultura, usos,
costumbres y creencias de cada pueblo” 42.
“La Corte Interamericana también ha reiterado que el derecho de los pueblos indígenas a
administrar, distribuir y controlar efectivamente su territorio ancestral, de conformidad con su
derecho consuetudinario y sistemas de propiedad comunal, lo cual forma parte del derecho a la
propiedad amparado en el artículo 21 de la Convención Americana” 43
6. Cuando el Estado se reserva el derecho de propiedad sobre ciertos recursos naturales
El Convenio 169 de la OIT señala en su artículo 15 que “En caso de que pertenezca al Estado la
propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos
existentes en las tierras…” las comunidades mantienen los siguientes derechos:
-
Derecho a la consulta:
“…los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos
interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué
medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los
recursos existentes en sus tierras”.
-
Derecho a participar en los beneficios:
“Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten
tales actividades”
-
Derecho de indemnización
42
Documento Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/SER.L/V/II.Doc 56/09, 30 de diciembre de
2009, párrafo 72
43
CIDH, Caso saramaka vs Surinam y CIDH, DOC OEA párrafo 76.