PROTOCOLO COMUNITARIO BIOCULTURAL ALTO SAN JUAN. | 39 ANEXO 8. Derecho de consulta previa y al consentimiento libre, previo e informado 1. La consulta Las comunidades negras tienen el derecho a que se las consulte previamente cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas (v.g., políticas, planes, normas, autorizaciones, permisos, licencias o concesiones) susceptibles de afectarlas directamente, sin importar que dichas medidas sean positivas o negativas para las comunidades. 2. La consulta como derecho La consulta es un derecho de las comunidades. La Corte Constitucional Colombiana ha estimado que frente a proyectos de explotación de recursos naturales renovables o no renovables en territorios colectivos, el derecho de consulta previa adquiere el carácter de derecho fundamental, y puede ser exigido judicialmente vía la acción de tutela. 2.1 Requisitos que deben cumplirse El Estado debe velar y asegurar que se cumplan las siguientes condiciones en los procesos de consulta: 1. La consulta debe ser previa a la expedición de la medida o toma de la decisión, y a la intervención en el territorio. 2. Debe desarrollarse de buena fe y mediante procedimientos apropiados. 3. Debe realizarse de la forma que permita que la comunidad tenga un conocimiento y entendimiento pleno sobre los proyectos, y sobre los mecanismos, procedimientos y actividades que se requieren para ponerlos en ejecución. 4. La comunidad debe ser ilustrada y enterada sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política. 5. La comunidad debe contar con la oportunidad para que, libremente pueda, mediante la convocación de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto, ser oída en relación con sus inquietudes, pretensiones y en la defensa de sus intereses, y pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. 6. La comunidad debe participar en la elaboración de los estudios de impacto de los proyectos, los cuales deben ser: previos, integrales o multidimensionales, contemplar la posible afectación de los derechos de las comunidades, ser elaborados por entidades técnicamente capaces y bajo supervisión y aprobación del Estado. 7. El procedimiento, los términos, el ámbito territorial y los lugares de celebración de las reuniones de la consulta deben definirse con las comunidades, es decir, debe ser objeto también de consulta para determinar los medios adecuados de consulta. 8. El proceso de consulta debe ser “culturalmente adecuado”, es decir, se debe respetar los usos, costumbres, tradiciones y derecho propio de las comunidades, lo cual implica, entre otras cosas, tener en cuenta los métodos tradicionales para la toma de decisiones y los tiempos que las comunidades requieran. También implica tener en cuenta sus instrumentos regulatorios internos y herramientas como el presente Protocolo. 9. Las comunidades son las únicas legítimamente habilitadas para definir cuáles son sus autoridades representativas para efectos de la consulta y la toma de decisiones.

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