La IMPLEMENTACIÓN del DERECHO a la CONSULTA PREVIA en PERÚ
condiciones de trabajo de los indígenas, los reconoció al principio como grupos
insuficientemente integrados a la colectividad nacional. El Convenio 107 de
la Organización Internacional del trabajo (OIT) sobre Poblaciones Indígenas y
Tribuales en los Países Independientes (1957) consideró que los indígenas se
encontraban en una etapa menos avanzada que otros sectores, y buscó promover
su igualdad en derechos y oportunidades con el propósito de integrarlos.
Después, se adoptó el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes (1989), una de cuyas finalidades, como se indica en
su preámbulo, es eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas
anteriores. Se reconoce a los indígenas su condición de pueblos, pero se excluye
específicamente su derecho a la libre determinación al señalar que «este término
no deberá interpretarse en el sentido de los derechos que pueda conferírsele en el
Derecho Internacional» (artículo 1).
Si bien este nuevo convenio internacional llegó a reconocer diversos derechos
de carácter individual y colectivo, en términos jurídicos, debido a la ausencia
del reconocimiento del derecho a la libre determinación indígena, continúa
subordinando a los pueblos indígenas u originarios a un Estado occidental en
el que han sido sujetos de negación de sus derechos desde épocas anteriores a
la creación de este. Por ende, no resuelve la situación de colonialidad (Quijano
2000) y la condición política no cambia.
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La Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas2
es resultado de un proceso de discusión de más de 20 años, que contó con
la efectiva participación de representantes de diversos pueblos indígenas u
originarios. Su principal aporte es el reconocimiento del derecho a la libre
determinación de los pueblos indígenas u originarios (artículo 3).
Reconoce asimismo importantes derechos de carácter político a la jurisdicción
indígena, estableciendo el derecho a la autonomía y el autogobierno en
asuntos internos y locales (artículo 4). Y también a la soberanía indígena,3 como
aquella potestad de los pueblos indígenas u originarios para determinar las
responsabilidades de los individuos con sus comunidades (artículo 35) (Leiva
2014: 133), por lo que es un reflejo de los avances existentes a la fecha en la
materia.
Tras su aprobación, especialistas de los organismos de la Organización de las
Naciones Unidas (ONU) han sido enfáticos en defender su carácter vinculante.4
Los Estados tienen la obligación de adaptar sus políticas y prácticas a los principios
y derechos reconocidos en la declaración (artículo 42), en especial, mediante
2 Aprobada el 13 de setiembre del 2007 por la Asamblea General de la ONU, con 144 votos a
favor y 4 en contra (Estados Unidos, Canadá, Nueva Zelanda y Australia).
3 Este aspecto, entre otros, de la Declaración me fue indicado por la abogada mapuche María Salamanca Huenchullán en conversación personal. Mis agradecimientos por sus valiosos comentarios
y aportes.
4 La Declaración sobre Derechos de los Pueblos Indígenas es vinculante y su implementación es
obligatoria. Disponible en Servindi <https://www.servindi.org/actualidad/4283>.