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al llevar a cabo estas actividades deberán tener en cuenta las apreciaciones hechas
al respecto por los pueblos indígenas. Lo anterior, sin perjuicio de la realización
de las consultas previas a que haya lugar y en las cuales el Ministerio del Interior
deberá velar porque se respeten los procedimientos tradicionales indígenas para la
toma de decisiones al interior de las mismas comunidades así como garantizar
que se obtenga el consentimiento previo, libre e informado en los casos que ha
definido la jurisprudencia constitucional.
121.9 Finalmente, se ordenará a las autoridades administrativas de Riosucio y
Supía que, una vez realizado el censo minero y en coordinación con el gobierno
indígena y la Policía Nacional, procedan a iniciar los procedimientos policivos
para el cierre de las minas ilegales que se encuentren operando, (es decir, aquellas
que no se encuentran en proceso de formalización o titulación o que no han sido
autorizadas por las autoridades indígenas), de acuerdo con lo dispuesto en el
Título X de la Ley 1801 de 2016.
122. De este modo, la Sala considera que con las órdenes descritas se crea un
marco comprensivo para avanzar en la garantía efectiva de los derechos
fundamentales del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta y de las comunidades que
comparten su territorio, con respeto por los intereses en tensión. Con todo, se
aclara que estas órdenes no podrán ser interpretadas en perjuicio de la autonomía
indígena y deberán aplicarse atendiendo siempre a los criterios constitucionales,
legales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia a lo largo de esta
providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas en primera y segunda
instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales y por
la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron la acción de tutela impetrada
por el señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo y, en consecuencia, CONCEDER
la protección de los derechos fundamentales solicitada.
SEGUNDO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) que priorice
el proceso de delimitación y titulación de tierras de las comunidades étnicas
asentadas en inmediaciones de los municipios de Riosucio y Supía, departamento
de Caldas y, en especial, del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta. Este proceso
deberá estar terminado dentro del término máximo de un año contado a partir de
la notificación de la presente sentencia, prorrogable por seis meses más con
autorización previa de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.