14 que tampoco existe vulneración del derecho fundamental a la consulta previa pues no se relacionan pruebas de violaciones concretas a ese derecho. En ese sentido, contrario a lo dicho por el peticionario, AGA indicó que no es posible extender la consulta a la etapa previa a la explotación porque “no puede consultarse lo que ni siquiera se sabe cómo se va a llevar a cabo” de forma que “pretender que deba consultarse antes de celebrarse un contrato de concesión es sólo una interpretación acomodada (…) conforme al Código de Minas, es la fase de exploración aquella en la cual el concesionario va a determinar el alcance, las áreas y la viabilidad del proyecto, sus eventuales impactos y la mitigación de los mismos”. Por lo anterior, consideró absurdo el debate que ha pretendido abrirse sobre la necesidad de consultar la propia firma del contrato pues “una cosa es la protección de la que gozan las minorías étnicas y otra muy distinta es pretender soslayar el interés general de la Nación e intervenir en fases en las que ni siquiera se sabe si se va a tener algún contacto con los resguardos o territorios ancestrales”. Así, luego de hacer un recuento de las normas que regulan la consulta previa, la AGA concluyó que para poderse alegar una violación a este derecho deben precisarse los casos concretos, los proyectos y las obras que no fueron consultadas, lo cual no sucede en la acción de referencia. Finalmente, reiteró su argumento acerca de la improcedencia formal de la acción al señalar que los hechos alegados como vulneraciones ocurrieron hace varios años, con lo cual no se cumple el requisito de inmediatez y tampoco se aportan pruebas siquiera sumarias sobre daños concretos, por lo que solicitó que la acción fuera desestimada. La Secretaría de Gobierno del Departamento de Caldas, en representación de la Gobernación, contestó manifestando que carece de competencia en los temas que motivaron la acción de tutela en tanto que entre sus funciones no se encuentra la de delimitar o declarar la existencia de resguardos indígenas aun cuando sí tiene entre sus deberes el proveer acompañamiento en la ejecución de los planes departamentales de atención a las comunidades étnicas que habitan el departamento. Por lo tanto, solicitó que la Gobernación sea desvinculada de la acción de referencia. Como respuesta a la acción interpuesta, la Alcaldesa del Municipio de Supía también argumentó falta de competencia sobre los asuntos relacionados con las concesiones para la exploración y explotación mineras así como para la realización de consultas previas con ocasión de ese tipo de proyectos. De este modo, ante la falta de poderes de la Alcaldía para otorgar las garantías a los derechos fundamentales que solicitan solicitó que se declarar su no responsabilidad en las vulneraciones alegadas. El entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) manifestó que la acción de referencia resulta improcedente en relación con la entidad por cuanto ésta ha reconocido la existencia del resguardo Cañamomo y Lomaprieta, “teniendo presente la solicitud de titulación que se encuentra hoy en día en el Instituto, haciendo partícipe a la comunidad en las decisiones frente a su

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