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tanto en el INCODER como en la ANM por cuanto la primera entidad no ha
hecho la mencionada determinación territorial, mientras que la segunda ha
seguido otorgando licencias en la zona a pesar de tener conocimiento que la
comunidad indígena se encuentra en proceso de reclamación de esas tierras. Para
el FPP, las sentencias de instancia en la presente acción de tutela incurrieron en la
misma vulneración al considerar que la comunidad Embera no tenía derecho a la
consulta previa por la falta de demarcación oficial del territorio, olvidando que
ese proceso de delimitación se encuentra en curso y, por ende, el Estado tiene la
obligación internacional de proteger transitoriamente los territorios hasta tanto no
se complete dicho proceso.
A continuación, la intervención se refirió a la propiedad de los recursos naturales,
incluidos los recursos del subsuelo, indicando que existen elementos de la
normatividad internacional que permiten entender que los pueblos indígenas
tienen el derecho de ejercer dominio no sólo sobre la superficie de sus territorios
sino también sobre recursos naturales ubicados en el subsuelo, en tanto que deben
tener una participación en la utilización, administración y conservación de dichos
recursos. En el caso del pueblo embera, la intervención destaca que los recursos
como la madera, el oro y el agua son un elemento importante de su modo de vida
y de su identidad colectiva que, sin embargo, se han visto diezmados por la
situación actual de la comunidad, como sucede con la acelerada deforestación que
ha llevado al gobierno del resguardo a prohibir el comercio de madera.
En ese punto, el FPP recordó que el Comité para la Eliminación de la
Discriminación Racial (CERD) ha recomendado a los Estados a que “reconozcan
y protejan los derechos de todas las comunidades indígenas a poseer, explotar y
controlar los territorios que han ocupado tradicionalmente, en particular los
recursos hídricos y subterráneos”. Esto se ve reforzado por las interpretaciones
que ha hecho el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del
artículo 1 común del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, según las
cuales el derecho de los pueblos indígenas a controlar los recursos naturales
dentro de sus territorios está asociado con el derecho a la libre determinación. Del
mismo modo, la propiedad y el uso de recursos naturales está ligado con el
derecho al goce de la propia cultura, que también ha sido reconocido en múltiples
instrumentos internacionales que hacen parte del denominado “bloque de
constitucionalidad”, según lo ha definido la jurisprudencia de esta Corte
Constitucional.
De lo anterior, la organización concluyó que las disposiciones del Código de
Minas que pretenden hacer titular al Estado colombiano de todos los recursos del
subsuelo constituyen una violación a la normatividad internacional, al no tener en
cuenta el derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios. Para
apoyar esta afirmación, hizo referencia a las recomendaciones hechas por el
Comité CERD a Colombia con ocasión de las cuales instó al Estado para que
“garantice el goce pleno y efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y
afrocolombianos sobre las tierras, territorios y recursos naturales que ocupan o
usan, frente a actores externos que explotan los recursos naturales tanto legal