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Interamericana en el caso Saramaka indicó que el reconocimiento legislativo de
los derechos territoriales del pueblo Saramaka debía incluir el de su derecho a
“administrar, distribuir y controlar efectivamente dicho territorio de conformidad
con su derecho consuetudinario y sistema de propiedad comunal”.
Hechas las anteriores apreciaciones, el Programa reiteró su coadyuvancia a las
pretensiones del accionante y solicitó a la Corte pronunciarse acerca de la
obligación del Estado de delimitar los territorios del resguardo Cañamomo y
Lomaprieta, la ilegalidad de las concesiones mineras que se hubieren otorgado en
medio del territorio ancestral de la comunidad y la necesidad de extender la
jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la propiedad de los
pueblos indígenas sobre sus tierras ancestrales como forma de proteger el
patrimonio cultural inmaterial del país.
Intervención del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR)
La doctora Jomary Ortegón Osorio, en su calidad de presidenta del Colectivo de
Abogados “José Alvear Restrepo” (en adelante, CAJAR), intervino con el fin de
coadyuvar la solicitud de amparo constitucional de referencia. Fundamentó su
argumentación en que la Constitución Política consagra derechos específicos para
los pueblos indígenas, entre los cuales se encuentra el derecho al territorio, en el
artículo 63 de la Carta. Del mismo modo, señaló que este derecho también se
encuentra reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y en los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT. En cuanto a la
legislación nacional, el CAJAR señaló que mediante Decreto 2164 de 1995
definió en su artículo 2 que hacen parte del territorio, no sólo las áreas ocupadas
regularmente sino también aquellas que se utilizan tradicionalmente en sus
actividades. Así mismo, la función de saneamiento ha sido puesta en cabeza de
varias entidades del Estado, como desarrollo del deber de protección de ese
derecho, que también ha sido protegido en sede de la jurisprudencia
constitucional.
Sobre el caso concreto, el CAJAR recordó lo dispuesto por esta Corporación en la
Sentencia T-461 de 2014 acerca de la dificultad de realizar el proceso de
delimitación y titulación del territorio del Resguardo en vista del conflicto
interétnico que tiene lugar en el área. En ese sentido, en vista de que la situación
de indeterminación se mantiene, el Colectivo argumentó que existe una amenaza
contra los derechos fundamentales de la comunidad indígena y la expone a un
estado de vulnerabilidad por la ausencia de un territorio donde puedan ejercer su
cultura y cosmovisión. Así, en su concepto, “la continuidad en la entrega de
contratos de concesión puede afectar el derecho del pueblo a la tierra y territorio
indígena, del que depende su supervivencia como pueblo organizado con una
cultura diferente”.
En cuanto al derecho fundamental a la consulta previa, los intervinientes hicieron
referencia a la normatividad y a la jurisprudencia pertinente, para luego indicar
que las concesiones mineras son susceptibles de afectar el espacio de