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una serie de medidas gubernamentales ha tenido en el modo de vida de una
comunidad étnica. Este examen debe tener un carácter holístico y, por lo mismo,
la jurisprudencia ha entendido que si bien la acción popular podría ser procedente
para estudiar las violaciones a los derechos colectivos derivadas de la actividad
minera, por ejemplo, también es cierto que en casos como el presente se solicita
la protección de otros derechos que no son susceptibles de ser amparados por esa
vía, como es el caso de los derechos fundamentales a la identidad étnica y al
territorio que tienen titularidad comunitaria pero no por ello son de carácter
colectivo11.
Por lo anterior, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz
para estudiar las eventuales vulneraciones a los derechos fundamentales a la
diversidad étnica y cultural, a la participación efectiva, al territorio y a la
autonomía y autodeterminación de las comunidades étnicas, que no pueden ser
protegidos por vía de acciones contencioso administrativas, pues persiguen fines
diferentes a los pretendidos en la solicitud de referencia. Así, la Sala encuentra
cumplido el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, procederá a decidir de
fondo sobre la acción de tutela impetrada.
Para el estudio de fondo, se adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, se
reiterará la jurisprudencia sobre el principio constitucional de diversidad étnica y
cultural; segundo, se harán algunas consideraciones sobre el derecho fundamental
al territorio y a la propiedad colectiva de las comunidades étnicas; en tercer
término, se hará mención de la jurisprudencia en torno al derecho a la
delimitación del territorio y, posteriormente, al derecho de las comunidades
indígenas sobre los recursos existentes en su territorio, con especial énfasis en los
recursos minerales. En cuarto lugar, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el
derecho fundamental a la consulta previa y su protección en sede de tutela y,
finalmente, sobre la naturaleza de las autoridades tradicionales indígenas y la
validez de la normatividad interna de los Resguardos. Una vez establecidas las
reglas a utilizar, se procederá a la solución del caso concreto.
El principio constitucional de diversidad étnica y cultural. Reiteración de
jurisprudencia.
16. Por disposición del artículo 1 de la Constitución de 1991, Colombia es un
Estado Social de Derecho democrático, participativo y pluralista, fundado en el
respeto por la dignidad humana. Al mismo tiempo, los artículos 7 y 70 establecen,
respectivamente, que el Estado tiene el deber de reconocer y proteger la
diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana dado que la cultura es
fundamento de la nacionalidad y, por ende, existe la obligación de reconocer la
igual dignidad de todas las culturas que conviven en el país. Estos artículos deben
entenderse, a su vez, en concordancia con lo dispuesto en el 8 y 9 de la Carta, que
establecen la obligación de proteger la riqueza cultural de la Nación y la
importancia de la autodeterminación de los pueblos12.
11
12
Cfr. Sentencias T-005 de 2016 y T-462 A de 2014.
Ver sentencias T-857 de 2014, T-646 de 2014, T-461 de 2014 y T-1105 de 2008.