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conforman la noción jurídica de “territorio”. En esas misma decisión, manifestó
que “…el alcance del ‘respeto’ al derecho al territorio de los miembros [de un
pueblo indígena o tribal] [no se limita] a, únicamente, sus ‘aldeas, asentamientos
y parcelas agrícolas’. Dicha limitación no tiene en cuenta la relación que los
integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con el territorio en su
conjunto y no sólo con sus aldeas, asentamientos y parcelas agrícolas” por lo que
puede decirse que los derechos de los pueblos indígenas abarcan el territorio
como un todo.
24. La jurisprudencia constitucional colombiana ha adoptado los criterios
internacionales anteriores y los ha incorporado como reglas de decisión,
adoptando una versión ampliada del concepto de “territorio” de forma que
comprende “no sólo las áreas tituladas, habitadas y explotadas por una
comunidad –por ejemplo bajo la figura del resguardo-, sino también aquellas que
constituyen el ámbito tradicional de sus actividades culturales y económicas, de
manera que se facilite el fortalecimiento de la relación espiritual y material de
estos pueblos con la tierra y se contribuya a la preservación de las costumbres
pasadas y su transmisión a las generaciones futuras”19. En los términos de las
consideraciones expuestas en la Sentencia SU – 383 de 2003:
“(…) En este orden de ideas, cabe considerar que la concepción territorial de los
pueblos indígenas y tribales no concuerda con la visión de ordenamiento espacial
que maneja el resto de la nación colombiana, ‘porque para el indígena, la
territorialidad no se limita únicamente a una ocupación y apropiación del bosque
y sus recursos, pues la trama de las relaciones sociales trasciende el nivel
empírico y lleva a que las técnicas y estrategias de manejo del medio ambiente no
se puedan entender sin los aspectos simbólicos a los que están asociadas y que se
articulan con otras dimensiones que la ciencia occidental no reconoce.”
25. En consecuencia, esta Corte ha aceptado que a la concepción indígena de la
tierra y a la propiedad sobre la misma no pueden aplicárseles las mismas
categorías que componen el derecho civil de corte liberal, por lo que se entiende
que los pueblos indígenas sostienen una visión colectiva de la propiedad que
exprese la especial relación que guardan estas comunidades con el territorio que
habitan. De este modo, se ha reconocido que para estas comunidades, la tierra no
constituye simplemente un objeto de dominio sino que está íntimamente ligada a
su propia identidad étnica y cultural y, por ende, constituye un elemento central
para su supervivencia desde el punto de vista religioso, político, social y
económico.
26. Como queda claro a partir de las consideraciones precedentes, los derechos de
las comunidades indígenas al territorio y a la propiedad sobre las tierras que lo
conforman no es objeto de discusión en tanto que se encuentra reconocido por
instrumentos y jurisprudencia internacionales vinculantes para Colombia, así
como por el ordenamiento constitucional y las decisiones de esta misma
Corporación. Por esto, se hace necesario una normatividad especial que
establezca las pautas para materializar esos derechos en lo que la doctrina y la
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Sentencia T-379 de 2014.