65 Cuando los Estados se vean imposibilitados, por razones concretas y justificadas, de adoptar medidas para devolver el territorio tradicional y los recursos comunales de las poblaciones indígenas, la compensación que se otorgue debe tener como orientación principal el significado que tiene la tierra para éstas”. 31. De acuerdo con lo anterior y con la jurisprudencia interamericana citada, el punto de partida de todo proceso de demarcación y titulación debe ser la opción preferente por la recuperación de las tierras ancestrales de los pueblos indígenas, de forma que aquellas personas que no ostenten títulos de propiedad no tienen la legítima expectativa de que les sea respetada la posesión de predios que en realidad deben pertenecer a la comunidad tribal. Con todo, la existencia de tradiciones legítimas de propiedad y de títulos debidamente registrados no “constituye un motivo suficiente para justificar la falta de reconocimiento del derecho a la propiedad y recuperación territorial de los pueblos indígenas y tribales, ni releva a los Estados de responsabilidad internacional por dicha falta de concreción”22. Por el contrario, en esos casos es deber del Estado realizar un ejercicio de ponderación a la luz de los estándares de legalidad, necesidad, proporcionalidad y objetivo legítimo en una sociedad democrática, teniendo en cuenta las especificidades del pueblo indígena respectivo y el derecho a la indemnización que puedan tener los privados, o a la compensación que pueda tener el pueblo indígena cuando sea imposible la recuperación de sus tierras ancestrales. 32. La Constitución colombiana también contiene disposiciones tendientes a garantizar los derechos de los pueblos indígenas sobre sus territorios como puede verse en el artículo 63, según el cual “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. En concordancia, el artículo 329 señala que “la conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica de ordenamiento territorial, y su delimitación se hará (…) con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial. // Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable”. 33. En lo que respecta al ordenamiento legal que desarrolla los artículos constitucionales citados, debe señalarse como principal antecedente la Ley 135 de 1961 que en sus artículos 29 y 94 dispuso que el entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria tendría la facultad para constituir resguardos de tierras en beneficio de los grupos indígenas que las poseyeran. Posteriormente, el Decreto 2001 de 1988 reglamentó la constitución de resguardos indígenas, estableciéndolos como una forma especial de propiedad colectiva de la tierra. 34. Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, se profirió la Ley 99 de 1993 que fijó ciertos parámetros para la explotación de recursos naturales al CIDH, “Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 56 /09, diciembre de 2009. Párr. 119 y ss. 22

Select target paragraph3