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consultas y de garantizar la participación efectiva de los indígenas, así como la
entrega de indemnizaciones equitativas por el daño que puedan sufrir.
41. Esta distinción que hizo el Convenio acerca de la titularidad de recursos del
subsuelo como propiedad del Estado refleja una controversia aún vigente sobre la
tensión que existe entre la obligación de proteger los derechos de los pueblos
indígenas y, a la vez, la necesidad de los Estados de obtener recursos a través de
la explotación de los minerales que se encuentran en el subsuelo. A través de sus
decisiones, por ejemplo, la Corte IDH ha resuelto este punto reconociendo la
titularidad de los pueblos indígenas sobre aquellos recursos naturales que
tradicionalmente han hecho parte fundamental de su modo de vida y el deber de
los Estados de asumir salvaguardas en los casos en los que se ha decidido
explotar recursos sin que exista una delimitación oficial del territorio indígena.
42. En ese sentido, la Corte IDH ha entendido que el derecho de los pueblos
indígenas a los recursos naturales tradicionalmente ligados a su práctica cultural y
a su supervivencia es una consecuencia necesaria del reconocimiento al derecho a
la propiedad territorial en tanto que el respeto a estos derechos contribuye a
garantizar “que podrán continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su
identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y
tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas por el
Estado”23. Como puede observarse, una vez más resulta que la protección del
derecho a la titularidad sobre los recursos naturales no proviene únicamente de la
función económica que pueden cumplir para la supervivencia de la comunidad
indígena sino, además, de la conexión que esos recursos tienen con la identidad
cultural de la misma.
43. Derivado de lo anterior, el máximo tribunal interamericano ha protegido
actividades que se han practicado de manera tradicional para la obtención de los
recursos existentes al interior de los territorios indígenas, como la caza o la pesca,
en vista de que estas comunidades dependen fundamentalmente de las actividades
de subsistencia que realizan. Así, la protección al acceso y disfrute de los recursos
naturales tiene relación con la garantía de otros derechos contenidos en la
Convención Americana tales como la vida, la honra, la dignidad, la libertad de
conciencia y religión, la protección a la familia y el derecho a la circulación y a la
expresión, como quedó dicho en la Sentencia del Caso Awas Tingni v. Nicaragua
(párr. 140).
44. En consecuencia, la Corte Interamericana ha declarado en varias
oportunidades que la omisión de los Estados de garantizar los derechos de los
pueblos indígenas a la propiedad y acceso a los recursos naturales de acuerdo con
sus patrones tradicionales de uso y ocupación, constituye una violación de los
artículos 1 y 2 de la Convención Americana. Como salvaguarda para la
protección de estos derechos, ha indicado que “el derecho de propiedad de los
pueblos indígenas y tribales sobre los recursos naturales vinculados a su cultura
no puede ser jurídicamente extinguido o alterado por las autoridades estatales
sin que medie la consulta y el consentimiento pleno e informado del pueblo, así
23
Corte IDH, Caso del Pueblo Saramaka v. Surinam. Sentencia de 28 de noviembre de 2007, párrs. 120 y 121.