72 tensión presente con otros principios constitucionales. Por ende, la Corte entendió que “(i) el mecanismo actualmente establecido para la concesión de títulos mineros tiene fallas de naturaleza estructural que, por su complejidad, deben ser resueltas de manera integral por el Congreso de la República, bajo los parámetros de la jurisprudencia constitucional; y (ii) mientras se dicta esta regulación, que ya ha sido requerida al órgano de representación democrática, la administración deberá establecer un protocolo que garantice la idoneidad de los interesados, en materia de respeto por los derechos laborales y cumplimiento de los estándares ambientales”. Así mismo, estas medidas legislativas y administrativas deberán tener en cuenta parámetros tales como (i) la necesidad de proteger la minería de subsistencia, tradicional de comunidades campesinas y ancestral de pueblos indígenas y comunidades negras; (ii) permitir la adecuación progresiva de la minería informal, esto es, aquella que no satisface algún requisito legal, pero puede llegar a hacerlo; (iii) desarrollar normas efectivas para el control de la minería ilegal, la cual es aquella que no satisface ninguno de esos requisitos, y (iv) reforzar la lucha contra la minería criminal, que se adelanta al margen de todo parámetro jurídico y ético, y hace parte de las acciones que adelantan los grupos armados al margen de la ley para su financiamiento. 54. En la segunda parte, la Sala Plena hizo un recuento de las líneas jurisprudenciales desarrolladas en materia de los derechos a la propiedad colectiva sobre los territorios ancestrales y la consulta previa y el consentimiento previo libre e informado para luego señalar que el artículo 330 de la Constitución “confiere a los pueblos indígenas, entre otras, la potestad de actuar como autoridades ambientales dentro de sus territorios, al tiempo que la sentencia T955 de 2003 resalta sus deberes hacia el desarrollo sostenible y el uso responsable de sus recursos”. Por ende, las autoridades administrativas nacionales deben propender por espacios de concertación con las autoridades territoriales y las corporaciones autónomas en caso de conflicto, sin que esto signifique que las normas acusadas impidan el ejercicio del derecho / deber contenido en el artículo 330 de la Constitución. 55. Finalmente, luego de hacer algunas consideraciones sobre el alcance del derecho a la consulta previa, (que serán reseñados en la siguiente sección de esta misma providencia), la Corte decidió declarar exequibles los artículos 272, 273, 274, 275, 276, 277 y 279 de la Ley 685 de 2001, pero condicionó la exequibilidad de los artículos 16, 53, 570 y 271 “bajo el entendido de que la autoridad minera deberá verificar mínimos de idoneidad laboral y ambiental, antes de entregar un título minero, en atención a la naturaleza de la concesión solicitada, y con base en criterios diferenciales entre los distintos tipos de minería, y extensión de los proyectos, así como establecer un procedimiento que asegure la participación ciudadana, sin perjuicio de la especial de los grupos étnicamente diferenciados”. Del mismo modo, declaró exequibles los artículos 122, 124 y 133 “bajo el entendido de que el derecho de prelación por parte de las comunidades étnicas o afrocolombianas, no constituye justificación alguna para omitir la aplicación del derecho fundamental a la consulta previa y al consentimiento libre, previo e informado, cuando la afectación sea intensa por el desplazamiento de una

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