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tensión presente con otros principios constitucionales. Por ende, la Corte entendió
que “(i) el mecanismo actualmente establecido para la concesión de títulos
mineros tiene fallas de naturaleza estructural que, por su complejidad, deben ser
resueltas de manera integral por el Congreso de la República, bajo los
parámetros de la jurisprudencia constitucional; y (ii) mientras se dicta esta
regulación, que ya ha sido requerida al órgano de representación democrática,
la administración deberá establecer un protocolo que garantice la idoneidad de
los interesados, en materia de respeto por los derechos laborales y cumplimiento
de los estándares ambientales”.
Así mismo, estas medidas legislativas y administrativas deberán tener en cuenta
parámetros tales como (i) la necesidad de proteger la minería de subsistencia,
tradicional de comunidades campesinas y ancestral de pueblos indígenas y
comunidades negras; (ii) permitir la adecuación progresiva de la minería
informal, esto es, aquella que no satisface algún requisito legal, pero puede llegar
a hacerlo; (iii) desarrollar normas efectivas para el control de la minería ilegal, la
cual es aquella que no satisface ninguno de esos requisitos, y (iv) reforzar la lucha
contra la minería criminal, que se adelanta al margen de todo parámetro jurídico y
ético, y hace parte de las acciones que adelantan los grupos armados al margen de
la ley para su financiamiento.
54. En la segunda parte, la Sala Plena hizo un recuento de las líneas
jurisprudenciales desarrolladas en materia de los derechos a la propiedad
colectiva sobre los territorios ancestrales y la consulta previa y el consentimiento
previo libre e informado para luego señalar que el artículo 330 de la Constitución
“confiere a los pueblos indígenas, entre otras, la potestad de actuar como
autoridades ambientales dentro de sus territorios, al tiempo que la sentencia T955 de 2003 resalta sus deberes hacia el desarrollo sostenible y el uso
responsable de sus recursos”. Por ende, las autoridades administrativas nacionales deben
propender por espacios de concertación con las autoridades territoriales y las corporaciones
autónomas en caso de conflicto, sin que esto signifique que las normas acusadas impidan el
ejercicio del derecho / deber contenido en el artículo 330 de la Constitución.
55. Finalmente, luego de hacer algunas consideraciones sobre el alcance del
derecho a la consulta previa, (que serán reseñados en la siguiente sección de esta
misma providencia), la Corte decidió declarar exequibles los artículos 272, 273,
274, 275, 276, 277 y 279 de la Ley 685 de 2001, pero condicionó la exequibilidad
de los artículos 16, 53, 570 y 271 “bajo el entendido de que la autoridad minera
deberá verificar mínimos de idoneidad laboral y ambiental, antes de entregar un
título minero, en atención a la naturaleza de la concesión solicitada, y con base
en criterios diferenciales entre los distintos tipos de minería, y extensión de los
proyectos, así como establecer un procedimiento que asegure la participación
ciudadana, sin perjuicio de la especial de los grupos étnicamente diferenciados”.
Del mismo modo, declaró exequibles los artículos 122, 124 y 133 “bajo el
entendido de que el derecho de prelación por parte de las comunidades étnicas o
afrocolombianas, no constituye justificación alguna para omitir la aplicación del
derecho fundamental a la consulta previa y al consentimiento libre, previo e
informado, cuando la afectación sea intensa por el desplazamiento de una