74 tradicional, sino que deberá ser interpretada de acuerdo con los casos concretos según las apreciaciones del juez constitucional. 59. Posteriormente, en la Sentencia T-380 de 1993 se indicó a la importancia de tener en cuenta las condiciones ambientales para resolver los casos que involucran una tensión entre los derechos de las comunidades y los intereses económicos. Igualmente, puntualizó que la Constitución económica no establece un único modelo de desarrollo, pero favorece una versión sostenible del mismo, para la cual resultan de especial relevancia los saberes y los desarrollos culturales indígenas, por lo que es deber del Estado velar por su supervivencia. Por lo mismo, resulta necesario armonizar la necesidad de desarrollar la economía con el principio constitucional de función social y ecológica de la propiedad de manera tal que el principio de interés general debe ser flexibilizado en casos en los que entra en conflicto con los derechos fundamentales de poblaciones minoritarias o vulnerables. 60. Para 1997, la Corte Constitucional profirió la primera providencia de unificación sobre el tema de consulta previa (Sentencia SU-039 de 1997), en la cual se resolvió una controversia en torno a la explotación de hidrocarburos en el territorio del pueblo indígena U’wa. En esta decisión, la Corte reconoció explícitamente el conflicto entre la noción capitalista de desarrollo y la cosmovisión indígena, mediado por la obligación estatal de desarrollar la economía y, a la vez, de proteger la integridad de los pueblos indígenas. La vía que encontró la Sala para resolver esta tensión fue la de someter a consulta previa de las comunidades las decisiones sobre procesos extractivos en sus territorios, elevando este mecanismo al rango de derecho fundamental de las poblaciones minoritarias étnicas, indígenas o tribales y afirmando la subregla según la cual los derechos de las comunidades étnicas prevalecen como límite a la actividad económica al interior de los territorios ancestrales. 61. Años después, en 2003, se profirió una nueva Sentencia de unificación, la SU383, en la cual se analizó si el programa de erradicación de cultivos ilícitos debía o no ser consultado con los indígenas del Amazonas. Al replantear los pronunciamientos anteriores sobre el tema, la Corte afirmó que “la protección de los valores culturales, económicos y sociales de los pueblos indígenas y tribales es un asunto de interés general”, al ser un desarrollo del principio constitucional de la diversidad étnica y cultural como fundamento del Estado Social de Derecho. De este modo, el problema ya no es planteado en términos de un conflicto entre el interés general y los derechos de los pueblos indígenas, sino éstos derechos pasan a ser considerados parte del interés general, convirtiendo a la consulta previa en el mecanismo predilecto para armonizar las distintas visiones que existen entre las partes con el fin de que se llegue a un consenso acerca de cuál es ese interés general. Con todo, la Corte aclaró que el Estado conserva la capacidad para decidir finalmente en caso de no alcanzarse un acuerdo, siempre y cuando la decisión será proporcional y razonable y no afecte de manera grave los derechos de las comunidades étnicas.

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