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tradicional, sino que deberá ser interpretada de acuerdo con los casos concretos
según las apreciaciones del juez constitucional.
59. Posteriormente, en la Sentencia T-380 de 1993 se indicó a la importancia de
tener en cuenta las condiciones ambientales para resolver los casos que
involucran una tensión entre los derechos de las comunidades y los intereses
económicos. Igualmente, puntualizó que la Constitución económica no establece
un único modelo de desarrollo, pero favorece una versión sostenible del mismo,
para la cual resultan de especial relevancia los saberes y los desarrollos culturales
indígenas, por lo que es deber del Estado velar por su supervivencia. Por lo
mismo, resulta necesario armonizar la necesidad de desarrollar la economía con el
principio constitucional de función social y ecológica de la propiedad de manera
tal que el principio de interés general debe ser flexibilizado en casos en los que
entra en conflicto con los derechos fundamentales de poblaciones minoritarias o
vulnerables.
60. Para 1997, la Corte Constitucional profirió la primera providencia de
unificación sobre el tema de consulta previa (Sentencia SU-039 de 1997), en la
cual se resolvió una controversia en torno a la explotación de hidrocarburos en el
territorio del pueblo indígena U’wa. En esta decisión, la Corte reconoció
explícitamente el conflicto entre la noción capitalista de desarrollo y la
cosmovisión indígena, mediado por la obligación estatal de desarrollar la
economía y, a la vez, de proteger la integridad de los pueblos indígenas. La vía
que encontró la Sala para resolver esta tensión fue la de someter a consulta previa
de las comunidades las decisiones sobre procesos extractivos en sus territorios,
elevando este mecanismo al rango de derecho fundamental de las poblaciones
minoritarias étnicas, indígenas o tribales y afirmando la subregla según la cual los
derechos de las comunidades étnicas prevalecen como límite a la actividad
económica al interior de los territorios ancestrales.
61. Años después, en 2003, se profirió una nueva Sentencia de unificación, la SU383, en la cual se analizó si el programa de erradicación de cultivos ilícitos debía
o no ser consultado con los indígenas del Amazonas. Al replantear los
pronunciamientos anteriores sobre el tema, la Corte afirmó que “la protección de
los valores culturales, económicos y sociales de los pueblos indígenas y tribales
es un asunto de interés general”, al ser un desarrollo del principio constitucional
de la diversidad étnica y cultural como fundamento del Estado Social de Derecho.
De este modo, el problema ya no es planteado en términos de un conflicto entre el
interés general y los derechos de los pueblos indígenas, sino éstos derechos pasan
a ser considerados parte del interés general, convirtiendo a la consulta previa en el
mecanismo predilecto para armonizar las distintas visiones que existen entre las
partes con el fin de que se llegue a un consenso acerca de cuál es ese interés
general. Con todo, la Corte aclaró que el Estado conserva la capacidad para
decidir finalmente en caso de no alcanzarse un acuerdo, siempre y cuando la
decisión será proporcional y razonable y no afecte de manera grave los derechos
de las comunidades étnicas.