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no sólo en aquellas que se refieran a su puesta en práctica. Finalmente, la
Sentencia es clara en afirmar la obligación (derivada del derecho internacional) de
garantizar que las poblaciones étnicas en cuyo territorio se realizarán los
proyectos puedan participar de los beneficios de los mismos de forma equitativa,
así como que se mitiguen e indemnicen los daños ocasionados.
68. Teniendo en cuenta que las sentencias más recientes han reiterado de manera
general los precedentes mencionados, se hará referencia a dos providencias que
tienen especial relevancia para esta línea jurisprudencial. En primer lugar, deberá
tenerse en cuenta la Sentencia T-294 de 2014 que estudió la vulneración de
derechos fundamentales de la comunidad indígena Venado, de la etnia Zenú, con
ocasión del proyecto de construcción de un depósito sanitario en la vereda
Cantagallo, jurisdicción del Municipio de Ciénaga de Oro sin que se hubiese
consultado a la mencionada comunidad antes de poner en práctica el proyecto.
Para efectos de la jurisprudencia sobre consulta previa, esta decisión de la Sala
Primera de Revisión es relevante en tanto que señaló explícitamente que la
justicia ambiental es una condición necesaria para asegurar la vigencia de un
orden justo como el que se pretende alcanzar con la puesta en práctica de las
normas y principios contenidos en la Constitución de 1991.
69. Como desarrollo de esa premisa, la Sentencia T-294 resaltó la necesidad de
que el derecho a la consulta previa sea respetado en la realización de procesos de
desarrollo señalando que la jurisprudencia ha establecido que:
“(i) No cabe desconocer la existencia de comunidades étnicas en la zona de
influencia de un proyecto, con el único argumento de que su presencia no ha sido
certificada por la entidad respectiva. En consecuencia, cuando se haya certificado
la no presencia de comunidades étnicas en la zona de influencia de un proyecto
pero, no obstante, otros mecanismos de prueba permiten constatar su existencia,
el responsable del proyecto deberá tenerlas en cuenta en los respectivos estudios y
dar aviso al Ministerio del Interior, para efectos de garantizar su derecho a la
consulta previa.
(ii) No puede negarse el derecho de una comunidad étnica a ser consultada con el
argumento de que la titulación de un resguardo o territorio colectivo, la
constitución de un Consejo Comunitario o el reconocimiento oficial de un
Cabildo o Parcialidad Indígena tuvo lugar con posterioridad a la expedición del
certificado de presencia de comunidades por parte del Ministerio del Interior o al
otorgamiento de la licencia ambiental para el respectivo proyecto.
(iii) Tampoco cabe negar el derecho de un grupo étnico a ser consultado con el
argumento de que su territorio no se encuentra titulado como resguardo indígena
o territorio colectivo o no ha sido inscrita dentro del registro de comunidades
indígenas y afro colombianas del Ministerio del Interior.
(iv) Cuando existan dudas sobre la presencia de grupos étnicos en el área de
influencia de un proyecto, o sobre el ámbito territorial que debe ser tenido en
cuenta para efectos de garantizar el derecho a la consulta previa, la entidad