78 encargada de expedir la certificación debe efectuar un reconocimiento en el terreno y dirimir la controversia a través de un mecanismo intersubjetivo de diálogo en el que se garantice la participación efectiva de las comunidades cuyo reconocimiento o afectación territorial es objeto de controversia”. 70. Por otra parte, debe hacerse referencia a la Sentencia T-461 de 2014, por su directa relación con el caso de referencia. Con esa providencia, la Sala Cuarta de Revisión buscó resolver la acción de tutela impetrada por el entonces gobernador del Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta por considerar que la integridad del territorio indígena se vería afectada con la expedición de las Resoluciones 254 y 083 del 7 de junio y 10 de julio de 2013, por las cuales el Ministerio del Interior y las Alcaldías de Riosucio y Supía procedieron a la inscripción del Consejo Comunitario de Comunidades Afrodescendientes del Guamal, ubicado en una vereda que se encuentra al interior de las tierras ancestrales del mencionado resguardo. En su providencia, la Sala Cuarta reconoció la existencia de un conflicto interétnico en vista de la igualdad de derechos de las comunidades indígenas y los pueblos afrodescendientes que emana de las disposiciones constitucionales. Por lo anterior, encontró que procedía la realización de una consulta previa interétnica, con participación y mediación de varias entidades del Estado, con el fin de solucionar las diferencias en torno a las distintas reivindicaciones del pueblo afrodescendiente de Guamal y los derechos pretendidos por el Resguardo Indígena. Con esta decisión, la Corte reafirmó su línea con respecto a la concepción de la consulta previa como un espacio de concertación entre iguales para encontrar soluciones a problemáticas derivadas de la tensión entre sus derechos, con el componente adicional de que, en esa ocasión, las diferencias provenían de las visiones distintas de dos comunidades étnicas que comparten el territorio. 71. Así, puede decirse que la jurisprudencia constitucional le ha dado el tratamiento a la consulta previa de un derecho fundamental y, a la vez, de un mecanismo de protección de otros derechos fundamentales, del cual son titulares los grupos étnicos del país como las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y rom. Dicho mecanismo tiene por objeto armonizar las pretensiones de desarrollo económico o jurídico con los derechos de dichas comunidades, partiendo de que el interés general integra tanto la necesidad de propender por un desarrollo sostenible como por la protección de la diversidad étnica y cultural del país. Este mecanismo debe tener como objetivo lograr el consentimiento de las comunidades a través de su participación como iguales en todas las etapas del proyecto, incluyendo aquellas de prospección o planificación y la determinación de un reparto equitativo de beneficios o de las mitigaciones e indemnizaciones a que haya lugar. 72. La consecución del consentimiento libre, previo e informado, será obligatorio en los casos en los cuales los proyectos pongan a la comunidad en riesgo de desplazamiento o exterminio, cuando se trate de realizar vertimientos tóxicos en sus territorios y, en general, cuando las actividades pongan en riesgo la

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