87 como de los condicionamientos al Código de Minas introducidos por la Sentencia C-389 de 2016, a la que ya se hizo referencia. En otras palabras, si bien estos Resguardos deben trabajar en conjunto con las autoridades mineras nacionales y regionales por no tener la facultad de prohibir de plano la minería en algunas zonas de su territorio, esto no obsta para que puedan ejercer como autoridades ambientales en su territorio, vigilando que la explotación de recursos se realice de acuerdo con los estándares ambientales y sociales adecuados, por ejemplo, o denunciando las explotaciones ilegales. Por tanto, el hecho de que un Resguardo no se haya constituido como ente territorial no puede utilizarse como excusa para menoscabar las garantías y derechos constitucionales a los que se ha hecho referencia, ni la autoridad de sus líderes tradicionales. 93. Finalmente, es pertinente hacer énfasis, una vez más, en que el ejercicio de las competencias ambientales a nivel nacional, regional y local debe estar fundada en el principio de coordinación entre las distintas instituciones involucradas. En ese contexto, es necesario señalar que las instituciones municipales y las autoridades ambientales (como, por ejemplo, las CAR) tienen el deber de trabajar de manera coordinada con autoridades indígenas y viceversa. Por ende, es importante la creación de espacios de concertación de naturaleza intercultural a nivel local y nacional que permitan llegar a soluciones por vía del diálogo, de forma que la solución de conflictos de competencia por la vía judicial sea sólo el último recurso. En todo caso, este tipo de circunstancias deberán ser resueltas por una ley orgánica de ordenamiento territorial que establezca de manera definitiva el reparto de competencias a la luz de las reglas jurisprudenciales a las que se ha hecho referencia. Caso concreto 94. Como se ha hecho explícito a lo largo de esta providencia, el constituyente de 1991 tuvo especial interés en reconocer la existencia y los derechos de las minorías étnicas y, en especial, las comunidades indígenas, en un intento por reparar la exclusión y opresión tradicionales a las que éstas han sido sometidas desde las épocas de la Conquista. A partir de las disposiciones constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación ha creado pautas para ahondar en el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales de dichas comunidades como puede observarse con el desarrollo de las reglas en torno a la consulta previa, al punto que este mecanismo se ha convertido en la herramienta predilecta a la hora de lograr el diálogo intercultural entre los pueblos indígenas y el resto de la sociedad. Sin embargo, la gama de derechos que la Constitución de 1991 reconoce a las comunidades étnicas, en general, e indígenas, en particular, no puede reducirse a la consulta previa; en efecto, incluso ésta deriva de los derechos fundamentales a la participación y a la autonomía indígenas, de los cuales también nacen prerrogativas tales como los derechos fundamentales al territorio, a la conservación de recursos naturales y al autogobierno por parte de sus autoridades tradicionales en el marco de la Constitución y la ley, entre otros. 95. Desde ese punto de vista, la labor del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas debe estar informada por el

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