90 adoptarse de comprobar dicha vulneración deberán referirse necesariamente a la situación jurídica de estas poblaciones, con el fin de proveer herramientas que permitan la superación del conflicto interétnico que se ha verificado. 100. Por otra parte, en vista de que el asunto de la controversia tiene que ver con el ejercicio de la actividad minera en el territorio reclamado por el Resguardo, es necesario realizar una caracterización de los distintos actores presentes en la zona que se dedican a dicha actividad con el fin de tener claridad sobre la complejidad de la situación. Así, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y de lo afirmado por el accionante y los accionados, en la zona ocupada por la población indígena existen cinco categorías de personas naturales o jurídicas relacionadas con actividades mineras: i) comuneros y excomuneros con títulos de propiedad y que realizan actividades mineras; es decir, personas que pertenecen o pertenecieron al resguardo y que se encuentran adelantando procesos de formalización ante la ANM; ii) personas jurídicas con intereses mineros en la región; iii) miembros de la comunidad indígena o afrocolombiana que ejercen la minería artesanal y tradicional sin licencias ante la ANM pero con autorización de las autoridades indígenas; y, finalmente, v) extracciones mineras completamente ilegales en la zona: i). Comuneros y excomuneros con títulos de propiedad y actividades mineras. 101. Los elementos de prueba recaudados por la Sala dan cuenta de la tensión que existe entre las autoridades indígenas y los comuneros y excomuneros del Resguardo que tienen títulos de propiedad sobre áreas del terreno pretendido por éste y que ejercen la actividad minera con base en títulos de propiedad que pueden tener décadas de antigüedad. Estas personas han decidido separarse de las directrices de las autoridades tradicionales para buscar la formalización de la actividad iniciando los procesos correspondientes ante la ANM a pesar de la oposición del gobierno indígena, que considera que esto implica la titulación a favor de privados de tierras que deberían ser de propiedad colectiva. Por su parte, estos mineros consideran que la falta de delimitación de las tierras hace que el Resguardo no pueda reclamar aquellas sobre las que existen títulos de propiedad, y que las autoridades tradicionales no tienen competencias ambientales, por lo que sólo deben responder ante la ANM. 102. Como se desprende de las afirmaciones de varios de los intervinientes, el origen de este conflicto está relacionado con la formación de la asociación ASOMICARS. Según consta en los documentos allegados al proceso, con esta asociación las autoridades indígenas pretendieron agrupar a todos los pequeños mineros y tradicionales de la zona, con el fin de construir un Plan de Manejo Ambiental común a todos ellos y proceder a la legalización de las minas, para lo cual se cobraron las respectivas cuotas de asociación. Sin embargo, alegando que este propósito no se llevó a cabo, varias de estas personas decidieron separarse de la asociación y buscar la formalización de su actividad ante las autoridades nacionales correspondientes, desatendiendo de esta manera las directrices del Resguardo.

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