94 provocado una situación paradójica según la cual, ante las instituciones del Estado, la comunidad indígena Cañamomo y Lomaprieta es un resguardo sin territorio, a pesar de que tanto la legislación nacional como la internacional reconocen que este último es un elemento indispensable de la cosmovisión indígena. 113. Así mismo, la Sala no puede evitar señalar que la indefinición del territorio del Resguardo y de las otras comunidades que comparten su territorio perpetúa una deuda histórica que el Estado colombiano ha tenido con las comunidades indígenas en general y con los pueblos Kumba, embera – chamí y afro descendientes asentados en Riosucio y Supía, en particular. Esta obligación del Estado proviene directamente de la opresión histórica que han sufrido estas poblaciones desde la Conquista, por causa de la existencia de una gran cantidad de minerales en la zona que produjo que los conquistadores españoles la explotaran de manera intensiva, utilizando como mano de obra a los indígenas, primero, y a esclavos africanos, después (como lo atestigua la existencia de la Comunidad Afrodescendiente del Guamal). 114. En los años posteriores a la colonia y hasta el presente, la historia de las comunidades asentadas en los municipios de Supía y Riosucio se ha caracterizado por la (re)construcción de su identidad cultural y territorial por iniciativa de sus propios miembros e, incluso, a pesar del Estado, como lo demuestra la rica historia en términos de resistencia civil y participación política que ha desplegado la comunidad y sus dirigentes con el objetivo de recuperar las tierras que tradicionalmente habían pertenecido a su pueblo43. En ese sentido, puede decirse que una promesa de la Constitución de 1991 fue precisamente el garantizar que nunca más los pueblos indígenas tendrían que acudir a las vías de hecho para obtener lo que por derecho les pertenece, de forma que la pronta delimitación de los resguardos constituye, a la vez, una medida esencial para la efectiva realización de los derechos fundamentales de estas comunidades y una obligación del Estado en su conjunto. 115. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el derecho fundamental al territorio de las comunidades étnicas que se encuentran asentadas en inmediaciones de los municipios de Riosucio y Supía ha sido vulnerado al no existir una delimitación oficial por parte del Estado, de las tierras que pertenecen al Resguardo Cañamomo y Lomaprieta y a los otros pueblos. En efecto, a pesar de las gestiones que adelantó el INCODER para delimitar y titular la propiedad colectiva, la entidad se valió de la existencia de los conflictos interétnicos de la zona para no proferir una demarcación definitiva, haciendo que estos conflictos se acentuaran y que la autoridad del Gobierno indígena se viera diezmada, porque no es claro sobre qué extensión de territorio tiene potestad, implicando riesgos para la garantía de otros derechos fundamentales en cabeza de las comunidades étnicas. Del mismo modo, es importante resaltar que esta vulneración continúa en vista del tránsito institucional entre el INCODER y la nueva Agencia Nacional de Tierras, que ha mantenido suspendido el mencionado proceso de delimitación y titulación. 43 Cfr. Libro “Plan de Vida Resguardo Cañamomo y Lomaprieta”, Anexo 13, Cuaderno 1 del Expediente.

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