95 116. Uno de los efectos más notorios de esta indefinición territorial es que, como ya se dijo, el Resguardo Cañamomo y Lomaprieta no figura dentro del catastro minero, lo que ha ocasionado que la ANM no se entienda obligada a ejercer las garantías para pueblos indígenas contempladas en el Código de Minas ni que los concesionarios se vean obligados a convocar consultas previas. Esto aparece demostrado porque, según información de la misma agencia, existen alrededor de 20 títulos mineros en la zona pretendida44 y ocupada por la comunidad indígena, pero el Ministerio del Interior sólo tiene registro de 3 concesionarios que hayan solicitado certificaciones de presencia de comunidades indígenas, con miras a eventuales procedimientos de consulta previa45. Como consecuencia, la ANM ha entendido que tiene vía libre para otorgar concesiones dentro del territorio pretendido por la comunidad embera – chamí, Kumba y afro descendiente y los particulares han podido iniciar actividades mineras sin consultar con las comunidades. 117. A pesar de la ausencia de delimitación, para la Sala es inaceptable el argumento presentado por la Agencia en el sentido de que como el territorio no aparece registrado en el Catastro Minero, entonces la entidad no está obligada a proporcionarle a la comunidad las garantías previstas en la Constitución y la ley. En primer lugar, porque como lo ha establecido la jurisprudencia, la existencia de una comunidad indígena no depende de su aparición o no en bases de datos estatales, en tanto que es una situación de hecho cuyo registro sirve sólo a propósitos de publicidad, más no declarativos. Segundo, porque las obligaciones del Estado colombiano, según el marco jurídico internacional y jurisprudencial interamericano, implican que ante cualquier caso de duda, las instituciones deben propender por maximizar la protección de los pueblos indígenas y de sus territorios, de forma que la ausencia de delimitación no conlleva la autorización para concesionar los mismos sino que, por el contrario, implica un deber de precaución para que cuando dicho territorio sea finalmente delimitado, las comunidades puedan disfrutar de éste. Tercero, porque como aparece demostrado en el proceso, la ANM tenía conocimiento de la existencia del Resguardo a partir de las distintas peticiones que sus autoridades han elevado ante la entidad desde hace varios años y, sin embargo, continuó con los procesos de concesión y formalización sin tener en cuenta ese hecho. Finalmente, es claro que existe un título colonial que indica que en el territorio ha existido presencia de comunidades indígenas desde antes de la presencia española, lo cual debe tenerse en cuenta tanto para el proceso de delimitación como para la entrega de títulos mineros en la zona aun cuando la extensión actual de dicho territorio no haya sido establecida definitivamente. Al respecto, cabe señalar que la pretensión por parte del Resguardo de tener un territorio definido y la pretensión que sobre el mismo tienen otras comunidades “Títulos mineros vigentes – Municipios de Riosucio y Supia y polígono delimitando Resguardo Cañamomo y Lomaprieta”, Agencia Nacional de Minería, Gerencia de Catastro y Registro Minero Nacional, Págs. 121 a 135 del Cuaderno de revisión. 45 Concretamente, las Certificaciones 1971 del 4 de octubre de 2012, 2011 del 16 de diciembre de 2014 y 382 del 28 de febrero de 2014, según la contestación a la acción de tutela presentada durante el trámite de primera instancia por el Ministerio del Interior (págs. 252 a 260). 44

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