ANEXO I - GUIA DE DERECHOS
Otros Institutos
de participación
REFERENDUM: Se realiza a partir
del simple voto individual que indica su conformidad o no acerca de
una propuesta presentada.
INICIATIVA POPULAR: Instituto de
origen constitucional, que faculta a
los ciudadanos a presentar proyectos de ley ante la Cámara de diputados. La iniciativa en cuestión, deberá estar respalda por las firmas de
más del tres por ciento, que deberá
estar contemplada una adecuada
distribución territorial. No podrán
ser objeto de iniciativa en materia
de reforma constitucional, tratados
internacionales, tributos, presupuesto y materia penal. (art. 39 CN
y Ley 24.747)
CONSULTA POPULAR: Cuando la
Cámara de Diputados de la Nación
somete un proyecto de ley al veredicto del pueblo. Dicha iniciativa
es vinculante. En el segundo caso,
el Congreso o residente de la Nación, tienen la facultad de someter
a consulta alguna materia que le
competa al electorado. Iniciativa
que no es vinculante y el voto no es
obligatorio (Art. 40 CN - ej. Tratado
de Paz y Amistad con Chile - Canal
de Beagle).AUDIENCIA PÚBLICA:
Es la instancia administrativa, en la
cual se consulta a un determinado
colectivo sobre los efectos positivos
o negativos de una actividad determinada. No es vinculante.
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¿Son válidos estos otros institutos para un proceso de Consulta a Pueblos Originarios?
NO! Ninguno de estos institutos de
participación ciudadana reemplazan a la Consulta.
Los jueces lo han dicho en varias
ocasiones: la manera en la que debe
consultarse a los Pueblos Indígenas
está establecida por la ley y es a través de un PROCESO DE CONSULTA.
Aunque se haya llevado adelante un
referendum u otro proceso, si la actividad impacta de manera directa
o indirectasobre los derechos de un
Pueblo Indígena este debe ser consultado y su decisión es vinculante.
ANEXO I - GUIA DE DERECHOS
¿ES OBLIGATORIA LA CONSULTA AUNQUE NO HAYA UNA LEY QUE LA REGLAMENTE?
SÍ! La Corte Suprema de Justicia de la Nación lo ha expresado en varias ocasiones: “Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay
un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido;
principio del que ha nacido la acción de amparo, pues LAS GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES EXISTEN Y PROTEGEN A LOS INDIVIDUOS POR EL
SOLO HECHO DE ESTAR EN LA CONSTITUCIÓN E INDEPENDIENTEMENTE DE SUS LEYES REGLAMENTARIAS, cuyas limitaciones no pueden
constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías” (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492).
Asimismo la Corte ha tachado de inconstitucional un decreto provincial de Neuquén, entre otras razones, porque se había omitido el proceso de consulta:
Por último, el decreto 1184/02 fue dictado omitiendo dar participación previa a las entidades que representan a los pueblos indígenas
del Neuquén, desconociendo así la obligación establecida por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes, el cual en su art. 6o
expresa que: “los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través
de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.
ES DECIR QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
HA DEFINIDO QUE LA CONSULTA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS ES
OBLIGATORIA Y SE RIGE POR LO ESTABLECIDO EN EL ART. 6 DEL
CONVENIO 169 DE LA OIT.
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