de los recursos disponibles para los servicios hídricos deberá beneficiar a un amplio sector de la población, en vez de brindar costosas
facilidades que beneficien sólo a un sector privilegiado.
Adicionalmente, en julio de 2010, la Asamblea General de las Naciones Unidas publicó la Resolución A/64/L.63/Rev.1, titulada “El derecho humano al agua y el saneamiento”, que en su punto 1 declara el derecho al agua potable como un derecho humano esencial para
el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos.
A nivel nacional se encuentra la Ley N° 25688 que establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión ambiental de aguas, su preservación y uso racional. Esta norma prescribe la creación para las cuencas interjurisdiccionales de comités de
cuencas hídricas, cuya función es la de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión
ambientalmente sustentable de aquellas.
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó a los jueces que tutelen el derecho al acceso al agua potable, destacando este recurso es “un bien público fundamental para la vida y la salud21”.
A nivel provincial, Salta y Jujuy
cuentan con Códigos de Agua
(Ley N° 7017 y Ley N° 161, respectivamente)
Derecho minero
En Argentina, toda cuestión relativa a la minería como actividad productiva está regulada por el Código de Minería. Este Código vigente
desde el 1 de mayo de 1887, consta de más de veinte títulos que establecen un sistema dirigido a la ordenada explotación de los minerales de nuestro país. Así, abarca el régimen dominial de las minas en función de categorías, estableciendo quiénes pueden adquirirlas,
regula las relaciones entre mineros y superficiarios, los requisitos de la concesión y explotación, entre otros variados temas.
Hasta el año 1995 el Código Minero no contenía disposiciones relativas a la protección del ambiente. Fue a partir de ese año, con la sanción de la Ley N° 24585, que se introdujo un Título Complementario denominado “De la protección ambiental para la actividad minera”.
Artículo 282 – Código Minero
“Los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción a otras reglas que las de su seguridad,
policía y conservación del ambiente. La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural
en el ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a las disposiciones del título complementario y a las que
oportunamente se establezcan en virtud del artículo 41 de la Constitución Nacional”.
La explotación, entonces, ha de ajustarse al Título Complementario y asimismo, a las normas que se establezcan como presupuesto mínimo de protección ambiental. El sector minero se resiste a este indudable entrecruzamiento entre derecho minero y derecho ambiental.
El mencionado título consta de 25 artículos, de los cuales quizás lo más relevante sea la obligación establecida para los titulares de las
explotaciones de presentar ante la autoridad de aplicación y antes del inicio de cualquier actividad relacionada con la minería, un informe
de impacto ambiental y la obligación de la autoridad de pronunciarse mediante una declaración de impacto ambiental.
Pero el Código Minero desarrolla una especie de procedimiento acotado para evaluar los impactos propios de las etapas de exploración
y explotación. Es acotado porque obvia un paso fundamental de una EIA que es la instancia de participación ciudadana, la cual debe
tener lugar con carácter previo a la decisión administrativa de la autoridad competente.
Esta falencia no es menor, puesto que vulnera abiertamente las disposiciones de la Ley General del Ambiente y los derechos a la consulta previa y consentimiento libre previo e informado ya mencionados, norma que profundiza la obligación y dispone que la participación
ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y de ordenamiento ambiental
del territorio, especialmente en las fases de planificación y evaluación de resultados.
2
K.42.XLIX “Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses y otros s/ amparo”.
22 KACHI YUPI - HUELLAS DE LA SAL