PROTOCOLO COMUNITARIO BIOCULTURAL ALTO SAN JUAN. | 40 2.2 El procedimiento de la consulta El procedimiento de la consulta cambia según la medida específica a consultar. El gobierno nacional, mediante el Decreto 1320 de 1998 reglamentó la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio, sin embargo, la Corte Constitucional e instancias internacionales, como la OIT, han considerado que es inconstitucional y contrario al Convenio 169 de la OIT, no sólo porque no fue previamente consultado, sino también porque sus contenidos desconocen varias de las condiciones y garantías que fueron arriba enunciadas. Por este motivo, la Corte Constitucional ha ordenado al gobierno nacional abstenerse de aplicar este Decreto, y el Consejo de Administración de la OIT lo ha requerido, para que lo modifique y armonice con el Convenio 169, en consulta con los representantes de las comunidades. Como se dijo arriba, el procedimiento a seguir, debe ser entonces aquel que se defina con los legítimos representantes de las comunidades, atendiendo los parámetros señalados por el Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991) y por la Corte Constitucional. A este proceso de definición del procedimiento se lo ha llamado “pre consulta”, como una fase anterior a la “consulta definitiva”. 2.3 Los resultados de la consulta Los resultados de la consulta (es decir, sus efectos: si el parecer o la decisión de las comunidades es o no obligatoria para el Estado) varían según la gravedad de la afectación de la medida consultada. En términos generales, la consulta se debe realizar buscando llegar a un consenso o acuerdo con las comunidades. Si este acuerdo no se logra, la Corte Constitucional ha señalado que: "la decisión de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad social, cultural y económica de la comunidad... En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros" (T 652 de 1998, entre otros). La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha añadido, que en estos casos, las comunidades tienen un derecho a la reparación. Sin embargo, existen asuntos o casos en los cuales, debido a la gravedad de la afectación para las comunidades, la decisión o posición de éstas se torna obligatoria para el Estado. Por ello, en las últimas décadas, se ha consolidado, contemplado y exigido en el marco del derecho internacional y también nacional, el requisito del consentimiento libre, previo e informado de las comunidades para las medidas legislativas o administrativas y proyectos que poseen un especial impacto para ellas y su territorio, o para el goce de sus derechos fundamentales, o porque involucran asuntos del ámbito de su disposición autónoma (como por ejemplo, el acceso y uso de su conocimiento tradicional). 3. El consentimiento libre, previo e informado Como se dijo, existen una serie de asuntos en los cuales ya existe un consenso internacional en torno a la exigencia de obtener el consentimiento libre, previo e informado de las comunidades. En este tipo de asuntos, las comunidades tienen un poder de decisión y de veto frente a las medidas o proyectos en cuestión. Dichos asuntos son:

Select target paragraph3