31
durante años las directrices de las autoridades indígenas hasta que, en
virtud de los proyectos de formalización minera, iniciaron procedimientos
administrativos con el fin de desagregar una mina del régimen colectivo
del resguardo, como ha sucedido específicamente en el caso de las minas
de Gavia y en la mina La Balastrera.
4. En cuarto lugar, se hizo mención de lo ocurrido con el señor Pedro
Elías Romero, a quien las autoridades indígenas le ordenaron cesar con la
explotación minera en territorios del resguardo, así como proceder con el
cierre de las minas “Carmen del Cristo” y “El Encanto”. El día 4 de
febrero de 2016, cuando estaba programada la diligencia para proceder al
mencionado cierre, el señor Romero recibió al accionante (en su calidad de
Gobernador del Resguardo) y a algunos miembros de la guardia indígena
con armas de fuego y lanzando amenazas contra la vida de las autoridades
y afirmando tener un título minero vigentes expedido por la ANM.
Como consecuencia de lo anterior, el accionante alegó que el resguardo viene
sufriendo una crisis de gobernabilidad que deriva de la fragmentación territorial
producto del licenciamiento minero y de la formalización a personas ajenas a la
comunidad, como ya se explicó. Finalmente, el documento buscó aclarar el
carácter del amparo constitucional solicitado, indicando que con respecto al
derecho al territorio se pretende que el territorio que aparece demarcado en el
mapa denominado ANEXO 1 sea reconocido y respetado por todas las
instituciones estatales así como que conste en todas las bases de información de
las mismas y, en especial, por el INCODER. El accionante pretende, entonces,
ese reconocimiento sea integral; es decir, teniendo en cuenta el carácter ancestral
del resguardo y la especial relación social, cultural, espiritual, económico y
ambiental que tiene la comunidad con el mismo.
Por otra parte, se reiteró la solicitud de protección de los derechos fundamentales
a la autonomía indígena y a la consulta previa, requiriendo un pronunciamiento de
esta Corte en torno al derecho que tienen los pueblos indígenas “a ejercer
mediante sus propias normas e instituciones sus facultades y obligaciones como
entidades territoriales con jurisdicción propia”. En el caso del resguardo
Cañamomo y Lomaprieta, esta autonomía se ha expresado en decisiones
adoptadas por sus autoridades y tendientes a ordenar el territorio en consideración
a su protección, uso y aprovechamiento sostenible. Finalmente, de forma
concreta, solicitó que la protección del derecho a la consulta previa se
materializara en órdenes tendientes a garantizar su cumplimiento como requisito
obligatorio para la protección provisional del territorio indígena mientras se
realiza el proceso definitivo de titulación, demarcación y delimitación territorial.
4. El INCODER en liquidación reiteró los argumentos expuestos en la
contestación al escrito de tutela e hizo nuevamente referencia a las funciones que
la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios fijaron para la entidad. Agregó,
igualmente, que a través del Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015 se suprimió
el INCODER y se ordenó su liquidación estableciendo una prohibición para
iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social a pesar de que