48 indígenas ha sido reconocida por otros organismos internacionales convencionales y no convencionales tales como la Relatoría Especial sobre Pueblos Indígenas, la Relatoría Especial sobre Alimentación, la Corporación Financiera Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, entre otras. Sobre la eventual vulneración del derecho a la participación efectiva en el caso concreto, el FPP manifestó que se puede comprobar en el hecho de que la ANM consideró que la consulta previa no era requerida sino hasta que el territorio hubiese sido delimitado y, por ende, procedió a otorgar concesiones con ocasión de las cuales se iniciaron labores de exploración sin que las poblaciones indígenas hubiesen sido notificadas o consultadas. Por otro lado, tampoco aparece el interés de las autoridades por verificar si se requiere o no el consentimiento libre e informado de las comunidades antes de otorgar cualquier concesión que tenía el potencial de afectar de manera seria la supervivencia de la población y sin tener en cuenta que la organización interna del resguardo ya se ha pronunciado en contra de la realización de actividades mineras al interior del mismo. Del mismo modo, el FPP solicitó declarar la necesidad de llevar a cabo una Evaluación del Impacto Social y Ambiental (EISA) como parte de las condiciones necesarias para garantizar la supervivencia del pueblo embera, al ser un mecanismo que le permitiría a sus integrantes tener conocimiento de los posibles riesgos ambientales y de salud que pueden derivar de la ejecución de los proyectos. La realización de la EISA deberá contar, en sí, con la participación de la comunidad, así como con una evaluación del impacto acumulado que hayan generado los proyectos existentes, según los criterios que ha desarrollado la Corte Interamericana que también ha utilizado las denominadas Directrices Akwe:Kon: para determinar los procedimientos que deben llevarse a cabo para realizar la EISA. En los dos últimos apartados de su intervención, el Programa se refirió a la distribución equitativa de beneficios y a la libre determinación de los pueblos indígenas y a controlar su territorio de manera efectiva. Sobre el primer tema, manifestó que la distribución equitativa es un requerimiento adicional que deriva de los derechos fundamentales a la propiedad y a la participación efectiva, según lo establecido en las sentencias interamericanas para los casos Saramaka y Pueblos Kaliña y Lokono, así como en el Convenio 169 de la OIT y su Consejo de Administración según los cuales las consultas previas deben incluir una etapa para determinar la distribución apropiada de beneficios. Por otra parte, sobre los derechos a la libre determinación y al control del territorio, el FPP señaló que la falta de reconocimiento de los territorios ancestrales de la comunidad embera – chamí implica, a su vez, una vulneración del derecho a la libre determinación indígena y al del libre desarrollo económico, social y cultural. Lo anterior, por cuanto el goce de la cultura propia de los pueblos indígenas consiste en la posibilidad de llevar su forma de vida en conexión con el territorio y el uso de los recursos de acuerdo con las actividades económicas tradicionales, en desarrollo de lo establecido por los artículo 5, 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT, entre otros instrumentos. Por lo anterior, la Corte

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