51 inexistencia de un tratado regional en materia de derechos de los pueblos indígenas. De ese modo, sobre los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a este respecto, REINICIAR hizo referencia a la insistencia de este organismo en que el territorio debe entenderse desde un enfoque integral, como una unidad conformada por las tierras y los recursos existentes en ella, que se extiende no sólo al espacio habitado por los miembros de la comunidad sino al aprovechado por ella. De esto, la Corporación derivó el principio de que la protección del territorio indígena implica “de un lado, adaptar normas, procedimientos y prácticas para definir y determinar los derechos y, del otro, abstenerse de adoptar medidas legislativas o administrativas que puedan afectar el disfrute de los derechos territoriales de los pueblos indígenas”. A partir de lo anterior, el sistema interamericano ha establecido el llamado “deber de especificidad” según el cual el Estado debe adoptar medidas específicamente dirigidas a proteger y garantizar el mantenimiento de la relación especial de los pueblos indígenas con su territorio, incluyendo aquellas destinadas al reconocimiento, demarcación y registro del mismo. Según la Corporación, en estos casos es necesario considerar que el fundamento de la propiedad indígena es el uso y la ocupación histórica de los territorios de forma que, en ocasiones, la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno derecho que otorga el Estado, como lo ha señalado la Corte Interamericana en varias ocasiones. Por ende, la demarcación de territorios requiere procedimientos especiales, adecuados y efectivos (en términos de la CIDH), atendiendo a criterios de efectividad y razonabilidad en los plazos, así como la protección provisional de interferencias ajenas mientras dicha demarcación se lleva a cabo. Para terminar este apartado, la Corporación REINICIAR hizo referencia a la conexión que existe entre la protección del derecho al territorio y el derecho a la consulta previa, como un modo de proteger la integridad del primero y de garantizar la supervivencia física y cultural de las comunidades indígenas. Al aplicar los estándares interamericanos al caso del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, la organización no gubernamental indicó que existen evidencias de que el Estado “ha propiciado la tramitación masiva de concesiones mineras haciendo caso omiso del territorio indígena” por lo que, en su concepto, “el Estado de Colombia debe revocar o al menos suspender tal licenciamiento y en forma paralela iniciar el respectivo proceso de participación y consulta indígena”. Así mismo, manifestó que el derecho a la participación de la comunidad indígena ha sido afectado por la desarticulación o desidia estatal en proveer la información veraz, completa y oportuna requerida por las autoridades indígenas para hacer exigibles sus derechos y la protección jurídica de los mismos. Como consecuencia más gravosa, REINICIAR identificó que esta vulneración de derechos puede llevar a poner en riesgo la existencia misma del pueblo indígena por la desarticulación de su territorio y la perpetuación de un conflicto entre los comuneros y el Estado, con la consecuente destrucción del tejido comunitario. Conforme a lo expuesto, REINICIAR solicitó a la Corte tutelar los derechos

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