61 reconocen el derecho de los pueblos indígenas “a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma” y obliga a asegurar el reconocimiento y protección jurídica de esos bienes y recursos o de implementar procedimientos idóneos para reconocer y adjudicar los derechos de estos pueblos en relación con sus tierras ancestrales. 22. El derecho al territorio y a la propiedad del mismo es reconocido igualmente en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) al indicar que “los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación” (Artículo 13). En el mismo sentido, el artículo 7 del Convenio establece la obligación de los Estados de proteger el medio ambiente de los territorios que habitan los pueblos indígenas, en cooperación con estos últimos. 23. A nivel interamericano, la Convención Americana de Derechos Humanos contempla en su artículo 21 (derecho a la propiedad) protege la titularidad de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales, según la interpretación dada a esa normativa por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en desarrollo de las reglas del derecho internacional de los derechos humanos al respecto. Por lo anterior, es necesario hacer referencia a los pronunciamientos de la doctrina y jurisprudencia interamericanas sobre este punto: 23.1 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha considerado que los Estados deben pretender por una incorporación legislativa de “un concepto amplio de tierra y territorios indígenas, incluyendo dentro de esta última categoría, no solamente los espacios ocupados físicamente, sino también aquellos que son utilizados para sus actividades culturales o de subsistencia, tales como las vías de acceso, por considerar que esta visión es acorde con la realidad cultural de los pueblos indígenas y su relación especial con la tierra y el territorio, así como los recursos naturales y el medio ambiente en general”17. Al mismo tiempo, ha conminado a los Estados a adoptar y promulgar normas que reconozcan y protejan los derechos de las comunidades indígenas y tribales pero señalando que la legislación favorable “por sí sola no puede garantizar los derechos de estos pueblos” lo cual implica la prohibición de aplicar medidas o normas regresivas18. 23.2 En el mismo sentido, en la Sentencia del Caso del Pueblo Saramaka v. Surinam, la Corte IDH indicó que los derechos territoriales de los pueblos indígenas se extienden sobre la superficie territorial y los recursos naturales que se encuentran en el suelo y en el subsuelo, de forma que este conjunto de bienes http://www.oas.org/es/cidh/indigenas/docs/pdf/tierras-ancestrales.esp.pdf CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay. Doc. OEA/Ser./L/VII.110, Doc. 52, 9 de marzo de 2001, párrs. 49, 50 – Recomendación 4. 17 18

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