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reconocen el derecho de los pueblos indígenas “a poseer, utilizar, desarrollar y
controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad
tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos
que hayan adquirido de otra forma” y obliga a asegurar el reconocimiento y
protección jurídica de esos bienes y recursos o de implementar procedimientos
idóneos para reconocer y adjudicar los derechos de estos pueblos en relación con
sus tierras ancestrales.
22. El derecho al territorio y a la propiedad del mismo es reconocido igualmente
en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) al indicar que “los gobiernos deberán respetar la
importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos
interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los
casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos
colectivos de esa relación” (Artículo 13). En el mismo sentido, el artículo 7 del
Convenio establece la obligación de los Estados de proteger el medio ambiente de
los territorios que habitan los pueblos indígenas, en cooperación con estos
últimos.
23. A nivel interamericano, la Convención Americana de Derechos Humanos
contempla en su artículo 21 (derecho a la propiedad) protege la titularidad de los
pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales, según la interpretación dada a
esa normativa por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(CorteIDH) en desarrollo de las reglas del derecho internacional de los derechos
humanos al respecto. Por lo anterior, es necesario hacer referencia a los
pronunciamientos de la doctrina y jurisprudencia interamericanas sobre este
punto:
23.1 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha considerado
que los Estados deben pretender por una incorporación legislativa de “un
concepto amplio de tierra y territorios indígenas, incluyendo dentro de esta última
categoría, no solamente los espacios ocupados físicamente, sino también aquellos
que son utilizados para sus actividades culturales o de subsistencia, tales como las
vías de acceso, por considerar que esta visión es acorde con la realidad cultural de
los pueblos indígenas y su relación especial con la tierra y el territorio, así como
los recursos naturales y el medio ambiente en general”17. Al mismo tiempo, ha
conminado a los Estados a adoptar y promulgar normas que reconozcan y
protejan los derechos de las comunidades indígenas y tribales pero señalando que
la legislación favorable “por sí sola no puede garantizar los derechos de estos
pueblos” lo cual implica la prohibición de aplicar medidas o normas regresivas18.
23.2 En el mismo sentido, en la Sentencia del Caso del Pueblo Saramaka v.
Surinam, la Corte IDH indicó que los derechos territoriales de los pueblos
indígenas se extienden sobre la superficie territorial y los recursos naturales que
se encuentran en el suelo y en el subsuelo, de forma que este conjunto de bienes
http://www.oas.org/es/cidh/indigenas/docs/pdf/tierras-ancestrales.esp.pdf
CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay. Doc. OEA/Ser./L/VII.110, Doc.
52, 9 de marzo de 2001, párrs. 49, 50 – Recomendación 4.
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