67 del principio de diversidad étnica y cultural, un derecho a la constitución de resguardos en cabeza de las comunidades indígenas.” 37. Posteriormente, en Sentencia T-652 de 1998, la Corte amparó los derechos del pueblo Embera - Katío del Alto Sinú porque su territorio había sido arbitrariamente seccionado por el Gobierno. En esa decisión, la Sala de Revisión correspondiente entendió que la constitución de los resguardos debe partir del respeto “por el derecho a la personalidad de cada uno de los pueblos indígenas o tribales” según lo establecido por el Convenio 169 de la OIT. Esta jurisprudencia fue reiterada en Sentencia T-079 de 2001 en la cual esta Corporación entendió que el INCORA se había tomado un tiempo irrazonable (13 meses) para resolver la solicitud de ampliación del Resguardo Indígena de Quizgó. 38. De especial importancia es la Sentencia T-880 de 2006, pues por primera vez la Corte se refirió a la obligación estatal de delimitar y titular los territorios indígenas, como garantía de la protección de los derechos fundamentales de las minorías étnicas y como expresión del principio constitucional de promoción de la diversidad étnica y cultural. En esa misma providencia, como se detallará en apartados posteriores, la Corte estableció la necesidad de que los procesos de delimitación y titulación territorial sean consultados previamente con las comunidades afectadas. 39. Así mismo, en la Sentencia T-433 de 2011, la Sala tuteló los derechos de la comunidad embera Dobidá, que luego de 16 años de solicitudes ante el INCORA no había recibido los títulos de propiedad de las tierras comunitarias. En esta decisión, se habla específicamente de la titulación de la tierra como un derecho de las comunidades indígenas esencial para la concreción del principio constitucional al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural: “No se concibe una comunidad indígena sin su tierra”. Más recientemente, se encuentran decisiones como la mencionada Sentencia T-379 de 2014 o T-247 de 2015, que reiteran la jurisprudencia precitada, demostrando que es un precedente consolidado el reconocimiento de la propiedad colectiva de las poblaciones indígenas o tribales sobre las tierras que conforman su territorio, lo cual se traduce en la obligación del Estado de proceder a delimitar y titular dichos bienes dentro de un término razonable, con el fin de no vulnerar otros derechos fundamentales de esas mismas comunidades. El derecho de los indígenas sobre los recursos naturales existentes en su territorio. 40. Como se insinuó en secciones anteriores, el Convenio 169 de la OIT contempla en su artículo 15, como principio general, que los pueblos indígenas tienen derecho “a los recursos naturales existentes en sus tierras” y a “participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos”. Según el mismo Convenio, la excepción a esta regla general se predica con respecto a la propiedad de los minerales o los recursos del subsuelo, que son de titularidad del Estado a pesar de que este tiene la obligación de adelantar las respectivas

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