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51. Esta Corporación estudió la constitucionalidad de las normas reseñadas
mediante Sentencia C-418 de 2002, en la cual se declaró exequible el artículo 122
del Código Minero bajo el entendido de que el procedimiento de demarcación y
delimitación de zonas mineras indígenas debe surtir la consulta previa con las
comunidades indígenas, en cumplimiento del artículo 330 de la Constitución y del
artículo 15 del Convenio 169 de la OIT. Para sustentar su decisión, la Corte
manifestó que la delimitación de una zona minera indígena era de aquellas
actuaciones que tenían un impacto directo sobre los territorios indígenas y sobre
sus modos de vida, por lo que no es suficiente con que la autoridad minera acuda
a “estudios técnicos y sociales” para delimitar dichas zonas, sino que es
indispensable la participación de la comunidad en dicha decisión. Como se verá
más adelante, esta providencia emitida en sede de constitucionalidad tuvo
relevancia para la línea jurisprudencial sobre la protección del derecho a la
consulta previa por vía de la acción de tutela.
52. Para terminar esta sección, es pertinente hacer referencia a la reciente
Sentencia C-389 de 2016, en la cual la Corte resolvió sobre la constitucionalidad
de los artículos 16, 53, 122, 124, 128, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277 y
279 del Código de Minas, los cuales desarrollan la validez de la propuesta de
concesión, los requisitos para la misma y, como ya se dijo, los derechos y
garantías de los pueblos indígenas frente a los contratos mineros. La Sala Plena
debió estudiar cinco cargos de inconstitucionalidad relacionados con el presunto
desconocimiento por parte de estas normas de los principios y derechos al medio
ambiente sano, a la moralidad en la función pública, a la intervención del Estado
en el manejo de recursos naturales, a la participación ciudadana en materia
ambiental, la protección a los derechos de generaciones futuras y a la
imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad de las tierras de los
resguardos indígenas. Para el análisis, la Sala dividió la sentencia en dos partes: la
primera, dedicada a estudiar los cargos relacionados con la entrega de los títulos
mineros (artículos 16, 53, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277 y 279 del Código de
Minas) y la segunda, para decidir los cuestionamientos sobre la prelación de las
comunidades indígenas para obtener títulos mineros dentro de sus territorios.
53. En la primera parte, la Corte partió de la consideración de “que la minería es
una actividad constitucionalmente admitida y políticamente promovida, que debe
adecuarse al respeto de un amplio conjunto de mandatos superiores. Así, la
minería debe asegurar los más altos estándares de respeto a las normas
ambientales, proveer empleos que respeten las condiciones mínimas del derecho
al trabajo, permitir el aprovechamiento de los recursos naturales sin sacrificar
esta posibilidad para las generaciones futuras, y ser respetuosa de los derechos
de los pueblos indígenas”. Así, determinó que las reglas actuales sobre
otorgamiento de títulos mineros genera un déficit de protección de dichos
principios constitucionales, pues le da preferencia al momento de llegada del
interesado, exige únicamente el cumplimiento de requisitos formales y excluye la
aplicación de reglas de contratación administrativa.
De este modo, si bien el sistema permite que todas las personas puedan acceder a
los recursos naturales sin importar su capacidad económica, no tiene en cuenta la