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65. Con la Sentencia T-129 de 2011 se decantaron varias de las reglas a las que se
ha hecho referencia. En este caso, la Sala Quinta de Revisión se pronunció sobre
la protección de los derechos fundamentales del Resguardo Chidima- Toló y
Pescadito que se estaban viendo afectados por proyectos tales como la
construcción de una carretera que atravesaría el resguardo, la interconexión
eléctrica entre Colombia y Panamá, la concesión minera para la explotación de
oro, la invasión ilegal del territorio y el peligro de desplazamiento por la
expectativa económica de las obras.
Para resolver los distintos problemas jurídicos, la Sala se refirió al mandato
constitucional de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación y
reconoció la existencia de una tensión entre las distintas visiones del desarrollo y
la necesidad de proteger dichas riquezas, que debe verse “solucionada, entre
otros factores, por mayor participación y margen de decisión de las comunidades
étnicas en los distintos ámbitos que los afecten, al punto que bajo su cosmovisión
puedan plantear la alternativa menos lesiva que permita la pervivencia física y
la integridad cultural de tales pueblos”. Así, en concepto de la Sala Quinta, “el
debate en torno al “desarrollo” o el “progreso” en territorios de comunidades
étnicas debe analizarse a la luz del desarrollo o progreso propio de los pueblos
implicados”, por lo cual reafirmó la necesidad de llevar a cabo las consultas
previas correspondientes y el requerimiento del consentimiento previo, libre e
informado, sobre los cuales se dijo lo siguiente:
“(…) de un lado está la consulta previa veto (que estaría dentro de los términos de
la Convención pero que genera todo tipo de resistencia) y la consulta previa mera
información (que no estaría conforme con la Convención y que con frecuencia es
empleada para aparentar un cumplimiento de dicho instrumento). Conforme a lo
expuesto, para la Corte el criterio que permite conciliar estos extremos depende
del grado de afectación de la comunidad, eventos específicos en que la consulta y
el consentimiento pueden incluso llegar a determinar la medida menos lesiva,
como medida de protección de las comunidades. Por ello, todo proceso deberá
cualificarse conforme a las características propias de cada caso concreto ya que lo
que está de por medio no es sólo la expectativa de recibir ciertos beneficios
económicos por un proyecto económico, sino entender y reconocer que lo que
está en juego es el presente y futuro de un pueblo, de un grupo de seres humanos
que tiene derecho a auto-determinarse y defender su existencia física y cultural,
por “absurdas o exóticas” que para algunos puedan parecer sus costumbres y
modos de vida. En este punto, la Corte resalta la necesidad de que la discusión no
sea planteada en términos de quién veta a quién, sino que ante todo se trata de un
espacio de disertación entre iguales en medio de las diferencias, oportunidad para
que los organismos estatales y concesionarios del Estado puedan explicar de
forma concreta y transparente cuáles son los propósitos de la obra y la comunidad
pueda exponer cuáles son sus necesidades y puntos de vista frente a la misma”.
67. En el mismo sentido, la providencia indica que el consentimiento debe ser el
fin de todo proceso de consulta previa aun cuando su obtención sea obligatoria en
los casos que ya se han mencionado. Igualmente, se afirma la necesidad de que la
comunidad afectada participe en todas las etapas de realización de los proyectos y